REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003121

Visto y leído el escrito presentado en fecha 23/01/04 por la Defensa de los acusados José Gregorio Paredes, William Garboza, Luis Antonio Machado y Francis Joel Arteaga, identificados en autos, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Secuestro, Robo y Porte Ilícito de Arma y recibido en este Tribunal el día 03/02/04, en el cual solicita que se les imponga una medida cautelar menos gravosa a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en que tienen más de dos años privados de Libertad.

La Defensa solicita revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada a sus defendidos por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Es por lo que este Tribunal, a los fines de decidir sobre tal pedimento observa:

Que el Juez de Control, consideró procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad por estimar que estaban concurrentemente satisfechos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentó debidamente tal medida de privación, conforme a las exigencias del Artículo 254 del código adjetivo penal, indicando pormenorizadamente las razones en que basaba la decisión tomada en la Audiencia, circunstancias que se mantienen hasta la presente fecha, en la que no se evidencia ninguna variación que justifique una sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada, por una medida cautelar sustitutiva de la misma. Tomando en consideración además, la magnitud de los delitos y el daño causado, se está plenamente dentro de la proporcionalidad exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse el presente de unos delitos de Homicidio, Secuestro, Robo y Porte Ilícito de Arma, como se indicara en el encabezamiento de la presente decisión y resultara insuficiente para garantizar los fines del proceso, el otorgar una medida cautelar a los acusados de marras, razones por las cuales, quien decide niega por improcedente el cambio de medida solicitado, debiendo mantenerse la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados José Gregorio Paredes, William Garboza, Luis Antonio Machado y Francis Joel Arteaga.

El Artículo 244 del código adjetivo penal alegado por el Defensor expresa en su encabezamiento: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca DESPROPROCIONADA EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISION Y LA SANCION PROBABLE..."

En el caso de marras los acusados lo fueron por los delitos de Homicidio, Secuestro, Robo y Porte de Arma de Fuego, que son delitos graves y que prevén en el Código Penal penas superiores a los Diez años en sus límites máximos, como delitos individuales y aislados, mucho más si le son imputados a una sola persona por concurrencia de delitos o concurso de los mismos, toda vez que la norma precitada contiene el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo es necesario resaltar que no se ha realizado el juicio oral y público en muchas de las oportunidades fijadas por la falta de traslado del acusado Luis Antonio Machado, es decir por causas no imputables al Tribunal, aunado al hecho de que al mencionado ciudadano en fecha 26 de Enero de este año, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en el asunto KP01-S-2003-003615, que se le sigue por ante el Tribunal de Control N°9 de este Circuito Judicial Penal.

Manténgase la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de marras y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se le sustituya la medida judicial preventiva de privación de libertad a los acusados José Gregorio Paredes, William Garboza, Luis Antonio Machado y Francis Joel Arteaga, identificados en autos, todo en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Juicio N° 2


Abog. Minerva Parra Montilla.


Nancy