REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3




Barquisimeto, 16 de febrero del 2004.
193° Y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-001677

Vista la solicitud de revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesta por el Abogado Pedro José Troconis, en su condición de defensor de los acusados ALVES EMIRO RICO Y ALEXANDER MENDOZA, identificados en autos, a quienes la representación fiscal les imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 01 de noviembre de 2002, debe examinar si las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal han variado, o resulta desproporcionada en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito presentado por la defensa no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el juez de control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, y que posteriormente este Tribunal de Juicio le revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretara medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 y 4 ejusdem. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que uno de los delitos imputados merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de diez años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretaran las medidas de coerción personal solicitada. Observa esta juzgadora que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado en Función de Juicio numero 3, Considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta, por considerar que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo. Siendo necesario garantizar las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio numero 3, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con los artículos 256 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en los términos expuestos contra los acusados ALVES EMIRO RICO y ALEXANDER MENDOZA, identificado en autos, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO No. 3

ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.

LA SECRETARIA


ABG... BEATRIZ PÉREZ SOLARES