REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 16 de febrero de 2004
193° y 144°

ASUNTO: KPO1-P-2003-001367
I
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. HOFFMMAN MUSSO
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN CHIRINOS MELENDEZ, venezolano, soltero,
de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.
17.343.94. Residenciado en la Calle San Pedro, Urbanización
La Guzmana, vereda 6 casa No 7, Carora Estado Lara.
DEFENSOR: Abg. JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
II
El día once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara integrado por la Jueza, Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 8 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes y del imputado. Se dio inicio al acto, se le informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto así como la compostura y respeto que deben guardar en la Sala.
ACUSACIÓN FISCAL
Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal acusación contra el imputado arriba identificado, y expuso: “El 18 de septiembre de 2003, los funcionarios sub. Comisario Ángel Manuel Medina Dtgdo. Rafael Pérez, adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial No 7, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara , con sede en Carora, dejaron constancia, que siendo las cuatro y quince de la tarde, en labores de patrullaje por la avenida Isaías Ávila, adyacente al Ciclo Básico, visualizaron a un ciudadano vestido con un pantalón jeans, franela azul, piel morena, que al percatarse de la presencia policial, ocultó algo dentro de su vestimenta; al practicarle la inspección corporal le fue encontrada en sus partes intimas, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, pavón negro, cacha de madera, color marrón, sin marca aparente, serial tambor 72764, contentivo de dos cartuchos del mismo calibre en su estado original.” Expuso los fundamentos de la acusación, encuadró el tipo penal calificado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, le imputó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; a los fines de demostrar la responsabilidad penal ofreció pruebas testimonial de los funcionarios aprehensores, como documental consistente en la experticia realizada al arma incautada, indicó la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas; solicitó sea admitida totalmente la acusación así como los medios probatorios, solicita se enjuicie al acusado, consignó el escrito y la prueba documental ofrecida.
LA DEFENSA
El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa LA ACUSACIÓN y los recaudos consignados por la fiscal a los fines del control sobre los mismos. La defensa revisó los recaudos presentados por la Vindicta Pública. Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso que su defendido haría uso de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El tribunal verificado que la acusación fue debidamente fundamentada y de la misma surgen elementos de convicción en contra del acusado, y cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Evidenciado los fundamentos de la acusación y consignadas como fueron las pruebas testimoniales y documentales, por cuanto la defensa no opuso excepciones, se procedió a ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra el acusado JOSÉ RAMÓN CHIRINOS MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 17.343.094. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal contenido en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
DEL ACUSADO
El Tribunal informó al acusado de los hechos que se le imputaron por parte de la Vindicta Pública, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó y explico los hechos imputados, le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado expuso, libre de presión y apremio y coacción lo siguiente: “Yo iba en una moto venía la patrulla pasando y el amigo mío me pasa el revolver y allí nos agarraron.” “Admito los hechos que me imputan.” La defensa expuso: “Mi defendido tiene buena conducta predelictual, es menor de 21 años, solicito se le modifique la medida cautelar que tiene en forma mensual por Carora.”
III
Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, la que fue fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que el uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admite la imputación fiscal, considera quien aquí decide, conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo.
PENALIDAD
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que prevé la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio cuatro (4) años de prisión, aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, queda en dos (2) años de prisión, se toma en cuenta que no tienes antecedentes penales ya que no se trajo al proceso evidencias de lo contrario, y es menor de 21 años, se aplica el artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, quedando como pena a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, se CONDENA al ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS MELÉNDEZ, a cumplir la pena de UN (1) año de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a JOSÉ RAMÓN CHIRINOS MELÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No 17.343.094. a cumplir la pena de un (1) aňo de prisión más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal contenido en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Se ordena la remisión del arma al Parque Nacional de Armas. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 11 de febrero de 2005, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Se deja constancia que las partes manifestaron su conformidad con la sentencia y la pena impuesta, motivo por el cual renunciaron al lapso de apelación y solicitaron a este tribunal que una vez publicado el texto integro de la sentencia, sin mas trámite se remita el asunto al Tribunal de ejecución, previa declaratoria de firmeza. Remítase anexa a oficio copia certificada de la presente sentencia, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Regístrese, Publíquese. Declárese firme y remítase a la distribución del Juez de Ejecución. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. BEATRIZ PEREZ