REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 09 de febrero de 2004
193° Y 144°
Asunto: KP01-P-2003-001421
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el abogado Alirio Echeverría en su condición de defensor del imputado HEMBER WILFREDO YEPEZ BRACHO, identificado en autos; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en la presente causa se sigue proceso al imputado ANTONIO JOSÉ MENDOZA PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal; para quien no se está solicitando la revisión de la medida de coerción personal, decretada por el Tribunal de Control. Este Tribunal, de oficio y de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito presentado por la defensa de HEMBER WILFREDO YÉPEZ BRACHO, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por la Jueza de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar que concurren los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de ANTONIO JOSÉ MENDOZA PARRA, de la revisión del asunto evidencia esta juzgadora que se mantienen los elementos de convicción valorados por la Jueza de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar que concurren los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad mayor de diez años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, debe verificar esta juzgadora la razón por la que no se ha realizado la audiencia oral y pública; en tal sentido se evidencia que el juicio oral y público estaba fijado para el día 17 de noviembre de 2003, no se realizó en la fecha fijada por incomparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quedando el acto diferido para el 04 de diciembre de 2003, no se realizó en la fecha fijada por incomparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quedando el acto diferido para el 22 de enero de 2004, no se realizó ya que la Jueza de Juicio No 3, asistió a un curso con carácter obligatorio, quedando el acto diferido para el 18 de febrero de 2004.
Aprecia quien aquí decide, que la presente causa es por el procedimiento abreviado, en tal sentido, asume el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de enero del presente año, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que determina que en el procedimiento especial si la demora para la realización del Juicio Oral y por andén, para la presentación de la acusación fiscal no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de la acusación.
Así las cosas, evidentemente el retardo procesal en el presente caso no es imputable a los investigados, sin embargo a los fines de decidir se debe tomar en cuenta lo expuesto en el primer aparte de la presente decisión, como es que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por la jueza de control al decretar la medida de coerción personal, el tipo penal investigado y que no se ha violentado el principio de proporcionalidad.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, el derecho de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso, considera que lo procedente es revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por la medida cautelar sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberán los imputados presentar cada uno de ellos, dos fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica de 50 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia, documentos que deberán ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, Balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará audiencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados HEMBER WILFREDO YÉPEZ BRACHO y ANTONIO JOSÉ MENDOZA PARRA, plenamente identificados en autos, y la SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 8 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberán los imputados presentar cada uno de ellos, dos fiadores que acrediten cada uno, capacidad económica de 50 unidades tributarias, carta de buena conducta, constancia de residencia, documentos que deberán ser emitidos por la primera autoridad civil del sitio donde residan; los últimos tres recibos de pago o en su defecto, Balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará audiencia. A quienes se les sigue causa, al primero, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460, 278 Y 472 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y al segundo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Líbrese Boletas las boletas correspondientes... Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ PEREZ
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