REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2004
Años 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-0001572
Por recibido en fecha 13 de Febrero del corriente año, a las 11:30 a.m., oficio N° 90/04, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,donde remiten anexo copias certificadas de la decisión dictada por esa corte en fecha 6-02-2004,el cual establece en el particular cuarto establece: " Se ordena al Juzgado Ad-quo que conoce la causa principal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del restablecimiento del orden público constitucional, otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 ejusdem acogiendo las condiciones fácticas del caso, para lo cual se le concede un lapso de noventa y seis horas, contadas a partir de la presente decisión. Así mismo de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho mandamiento será acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Libertad". Este Tribunal de Juicio N° 4 antes de pronunciarse sobre lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, hace los siguientes razonamientos:
Las Medidas Cautelares Sustitutivads de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podran examinarse y revisarse, por solicitud del imputado, las veces que lo considere pertinente; y el Juez en todo caso deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, es decir, que la norma prevé que solo el imputado y el Juez podran revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
El artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: De la autonomía e independencia de los Jueces. En el ejercicio de sus funciones los Jueces son autónomos e independientes, del los órganos del poder público y solo deben obediencia a la ley y al derecho.
Ahora bién, aún cuando la orden emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, efecta la autonomía del Juez, no obstante no compartirla, pero si acatarla por provenir de su inmediato superior; este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano CARLOS MILITO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.305.986, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Detención Domiciliaria con Custodia o Vigilancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su domicilio o residencia ubicada en la Avenida Lara, frente al Centro Comercial Krisser, Residencias Roca Tower, Apartamento B-91, piso 9, Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: Por cuanto en autos consta que dicho ciudadano se encuentra hospitalizado en el Centro Médico Quirúrgico Los Leones, se acuerda Oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad lo conducente a los fines de su traslado hasta la residencia del prenombrado ciudadano, una vez que sea dado de alta por el médico tratante.
TERCERO: Ofíciese al Director del Centro Médico Quirúrgico Los Leones que una vez dado de alta por el médico tratante el ciudadano Carlos Milito López deberá ser entregado a una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de su traslado hasta el sitio de reclusión domiciliaria.
Se acuerda Oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sobre la Medida Cautelar hoy acordada en beneficio del ciudadano Carlos Mílito. Notifíquese y Cúmplase.-
El Juez de Juicio N° 4
La Secretaria
Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
DJMC/gab.-
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