REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001717

Vista la solicitud presentada por el Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del imputado Yonny Gregorio Cañizalez Cardoza, quién solicita que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa y entre otras cosas expone:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a solicitarle que se SUSTITUYA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO por una menos gravosa y dicha solicitud la hago bajo los siguientes términos:

En fecha 22 de Diciembre de 2003, se realizó por ante Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia para dilucidar y determinar la procedencia de una aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del procedimiento abreviado. Igualmente, la mencionada audiencia tenía por objeto, decidir la procedencia de medida de privación judicial preventiva de libertad solicita por el Ministerio Público en contra de mi representado. El resultado de la misma, fue la declaratoria con lugar de la flagrancia y en consecuencia la continuación del proceso por el procedimiento abreviado y además se acordó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, es decir, que mi representado lleva actualmente privado de su libertad aproximadamente un lapso de un (01) mes y once (11) días.

Ahora bien, una vez recibida las actuaciones por este Tribunal de Juicio en el mes de Enero de 2004, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 02 de Febrero de 2004, el cual fue diferido por causas no imputable a nuestro representado, ni a la defensa, ya que los motivos del diferimiento fueron motivados, a la falta de traslado de nuestro patrocinado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y a la incomparecencia del defensor privado del imputado Jhoan Orlando Gómez fijándose una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 08 de marzo de 2004. Sin embargo la señalada situación no era contraproducente para que la Fiscal Séptima del Ministerio Público presentara su acto conclusivo ya que de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ésta era la oportunidad para su presentación y en virtud de su carácter de garante del proceso debió proceder de esta manera, a fin de garantizar el debido proceso dando fiel cumplimiento s los lapsos preestablecidos.”

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte establece: En este caso, el Fiscal, la víctima presentaron la acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, se seguían en lo demás las reglas del Procedimiento Ordinario.

En fecha 21 del mes de Enero del año 2004, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal primero, acordó fijar Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal para el día 02-02-04 a las 2:00 p.m.. El día 02 de Febrero del año 2004 a las 2:30 p.m., el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 4, con el fin de llevar a cabo el Juicio oral y Público , deja constancia que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Dra. Lorena García, el Defensor Privado Abg. Paúl Russo y Pedro Troconis, no se encuentra presente el Defensor Privado Carlos Rancel ni los imputados quienes no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario. El Tribunal vencido el lapso de espera se fija nuevamente para el día 08-03-04 a las 2:00 p.m.. Es de hacer notar que la Audiencia Oral y Pública para iniciar el debate oral, no se realizó en la fecha y la hora establecida, pero estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público para presentar en la Audiencia Oral y Pública su acusación, tal como lo prevee el tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal de este Estado, considera que en el presente procedimiento especial que se estudia no hay demora por parte del representante del Ministerio Público para la presentación de su acusación y así se decide:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Dr. Pedro Troconis Da Silva, en representación del imputado Jonny Gregorio Cañizalez Cardoza, planamente identificado en autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-


El Juez de Juicio N° 4

El Secretario

Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
DJMC/gab.-