REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001731
JUEZ PROFESIONAL: ABG. DOMINGO MARTINEZ
ESCABINOS: TITULAR 1: DIGNA MARIA MELENDEZ DE
MELENDEZ y TITULAR 2: JULIO ALBERTO
GALUE CARUCI
SECRETARIA: ABOG. TABANIS BASTIDAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. PEDRO ROMERO, Fiscal Noveno del
Ministerio Público del Estado Lara
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PENAL PRIVADA: ABGDOS. JOSE RAMON EREU y PEDRO SANTELIZ.
IDENTIFICACION EL IMPUTADO:
FRANCO URBINA PASCUAL ANTONIO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.373.603, de estado civil soltero, hijo de MARIA FRANCO Y LUIS FRANCO, de 53 años de edad, de profesión u oficio Técnico Metalúrgico, nacido el 28-08-59, residenciado en la calle 45 entre 16 y 17, N° 1671 de esta ciudad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Se dio inicio al presente procedimiento por acusación formal que formulara el Fiscal Noveno del Ministerio Público Dr. Pedro Romero, en juicio oral y público celebrado el 26 de Enero de 2004, en la Causa N° KP01-P-2002-001731, seguida al ciudadano: FRANCO URBINA PASCUAL ANTONIO, antes identificado en virtud del procedimiento ordinario, solicitado por el representante del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del imputado ya mencionado FRANCO URBINA PASCUAL ANTONIO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° º 2.373.603, de estado civil soltero, hijo de MARIA FRANCO Y LUIS FRANCO, de 53 años de edad, de profesión u oficio Técnico Metalúrgico, nacido el 28-08-59, residenciado en la calle 45 entre 16 y 17 Nº 16-71 de esta ciudad, asistido en este acto por los Defensores Privados DRES. JOSE RAMON EREU y PEDRO SANTELIZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y que se señala perpetrado el día 04 de Julio del año 2002.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS:
Abierto el debate oral y público, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano: FRANCO URBINA PASCUAL ANTONIO por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y lo hace exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación, indica los medios probatorios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, solicitó que fueran admitidos los medios de prueba en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; y que se acuerde el enjuiciamiento publico del imputado. El Tribunal Mixto oída la exposición Fiscal le concede la palabra al defensor privado JOSE RAMON EREU, quien manifiesta que presentará una excepción el cual es que su defendido para el momento en que sucedieron los hechos tenía el porte de arma vencido, que a partir del 20 de agosto del año 2002 entró en vigencia la Ley para el Desarme la cual establece en su artículo 14 un lapso de noventa días a partir del 20 de Agosto del 2002 a las personas que tuvieran el porte de arma vencidos, y el artículo de la referida Ley, establece sólo multa de veinte unidades tributarias y mi defendido solicitó dentro del lapso establecido la renovación del porte de arma, y presentó a efectum vivendi el permiso de porte de arma de fecha 03 de septiembre del año 2002, en consecuencia solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo alegó el efecto retroactivo de la ley penal previsto en el artículo 2 del Código penal e igualmente manifestó que a su defendido la Fiscalía Novena del Ministerio Público le había hecho entrega del arma decomisada.; Seguidamente el Tribunal Mixto solicito la opinión al fiscal del ministerio Público quien expuso: Los hechos ocurrieron el 31 de marzo del año 2002, para esa fecha no estaba en vigencia la ley para el desarme, por lo tanto no se puede retroceder los hechos, el arma se le entrego al acusado, por cuanto ya se le había practicado la experticia correspondiente, por lo que ratifica su acusación. Seguidamente el Defensor expuso: Que el artículo 2 del Código Penal establece…”las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo” y ratifica la solicitud de sobre- seimiento. El Tribunal Mixto vista la excepción opuesta, acuerda suspender el juicio por el lapso de veinte minutos para la deliberación correspondiente y se retira de la Sala.
Seguidamente, constituido nuevamente el Tribunal hace las siguientes observaciones:
1.- La presente causa versa sobre un acto calificado como porte ilícito de arma donde el imputado para el momento de la aprehensión portaba un arma de fuego con el permiso vencido.
2.- Es público y notorio que en fecha 20 de agosto del año 2002 fue promulgada y puesta en vigencia la Ley para el Desarme.
3.- El hecho donde se involucra al imputado ocurre en fecha 31 de marzo del año 2002.
4.- Consta en autos que el Porte de Arma otorgado por el Ministerio de la Defensa al ciudadano PASCUAL ANTONIO FRANCO URBINA, data de fecha 03 de septiembre del año 2002.
Ahora bien, de igual forma observa este Tribunal que en las presentes actuaciones el Fiscal del Ministerio Público hizo formal entrega del arma al solicitante, por lo que en esta audiencia no posee elementos que den la certeza de la comisión de hecho punible alguno, pues al entregar el arma se determina que el porte es legal y legitimo, por lo que de conformidad con lo previsto en el 2° ordinal del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho imputado no es típico y concurre en el mismo una causa de no imputabilidad, de tal forma que no existe bases para fundadamente realizar el enjuiciamiento del hoy imputado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: El Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: FRANCO URBINA PASCUAL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.373.603, de estado civil soltero, hijo de MARIA FRANCO Y LUIS FRANCO, de 53 años de edad, de profesión u oficio Técnico Metalúrgico, nacido el 28-08-59, residenciado en la calle 45 entre 16 y 17 Nº 16-71 de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Quedaron notificadas las partes de la decisión aquí dictada conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano: FRANCO URBINA PASCUAL ANTONIO.
CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 271 y 416 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Archivase en su oportunidad.
El Juez Profesional
Abg. Domingo Martínez Carrasquero.
Los Escabinos:
TITULAR 1: DIGNA MARIA MELENDEZ DE MELENDEZ
TITULAR 2: JULIO ALBERTO GALUE CARUCI.
La Secretaria de Sala.
Abg. Tabanis bastidas
Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado, Conste.
La Secretaria.
Abg. Tabanis Bastidas
El Juez
El Secretario
Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
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