REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001196
Vista la solicitud de cambio de medida solicitado por el defensor privado LUIS RAMOS REYES, en fecha 27 de enero del 2004, en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDUARD JOSE URRIOLA GUEDEZ y ROBERTH JOSE ARANGUREN, mediante la cual expuso “ visto que en el presente caso mis defendidos están detenidos desde el día 28 de agosto del año 2003, con todo respeto pido al Tribunal el cambio de Medida basado en que en tres oportunidades se ha solicitado el reconocimiento judicial y siendo acordado por el Tribunal, hasta la presente fecha no ha concurrido la victima del presente caso, así como también no se presentó en la audiencia de presentación, ni en la preliminar, así como también el Fiscal del Ministerio Público, lo que constituye una violación al derecho a la defensa, por lo que dejo a criterio del Tribunal la medida a acordar solicitada. Si bien es cierto que el proceso no se ha podido hacer las ruedas de detenidos tal como consta en los folios 27 y 36 donde no compareció la víctima, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En el presente caso se realizó la Audiencia de Presentación de los Imputados en fecha 29 de agosto del año 2003, el Tribunal Seis de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos EDUARD JOSE URRIOLA GUEDEZ y ROBERTH JOSE ARANGUREN. Posteriormente en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de noviembre del año 2003 el Tribunal Sexto de Control previo cumplimiento de las formalidades de ley, admitió la acusación Fiscal por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el primero y para el segundo también se le apertura a juicio por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal. La presente causa es recibida en fecha 04 de noviembre del 2003, en este Tribunal Cuarto de Juicio donde se acordó fijar sorteo de Escabinos para el 05 de diciembre del año 2003, no comparecieron los Escabinos seleccionados para la Constitución del Tribunal Mixto, por lo que se acordó la realización de un sorteo extraordinario y su constitución para el 01 de marzo del corriente año, por lo que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto. En fecha 27 de enero del corriente la defensa consigno la ratificación de su solicitud de Sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa. Ahora bien los artículos 263 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
Articulo 263: IMPOSICION DE LAS MEDIDAS. “El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Artículo 264: EXAMEN Y REVISION. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar la medida no tendrá apelación”.
Por otra parte la regla general consagrada en la Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene como fundamento el numeral 1° del artículo 44 que establece que la persona encausada por un hecho delictivo “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez cada caso”, por ello el Juez que resuelve sobre la restricción de la libertad de los imputados o acusados debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar… alguna de las medidas previstas”. Igualmente prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, y 49.
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de sus actuaciones, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.Lo cual aparece conteste con las previsiones del legislador en los artículos 1, 8 y 9 en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Aunado a ello de que todo imputado se presume inocente hasta tanto no se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, de allí que toda persona sometida a un proceso penal debe permanecer en principio en el disfrute de su libertad a un sometido a medidas cautelares que garantice los fines del proceso. Por los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal considera que lo prudente y ajustado a derecho es sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, para que así los acusados enfrenten el proceso que se les sigue en libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados ciudadanos EDUARD JOSE URRIOLA GUEDEZ y ROBERTH JOSE ARANGUREN, identificados en autos, por las establecidas en el artículo 256, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los acusados a su residencia donde permanecerán en arresto domiciliaria, Ofíciese al comandante de la Policía del Estado Lara lo conducente, líbrese boleta de libertad Notifíquese a las partes.
El JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. Domingo José Martínez Carraquero La secretaria Abg. Tabanis Bastidas
Nota: Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Esther.-
El Juez
El Secretario
Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
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