REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º


ASUNTO KP01-P-2001-000990
Barquisimeto 19 de febrero de 2004

Procede este Tribunal, a publicar dentro del lapso de ley conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto in extenso de la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2001-000990, que conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 318 ordinal 5° eiusdem, se dictó en audiencia oral y pública de fecha 13FEB04 a favor de los ciudadanos: PEDRO PABLO MARCHAN y JOSE GREGORIO MARCHAN FREITEZ, cedulado el primero con el N° V-9.610.483 y el segundo con el N° V-10.774.211, ampliamente identificados en autos; en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 24MAY2001, el Tribunal Octavo de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia oral cursante a los folios 11 al 13 del asunto, estableció:
“…Omisis…Se declara con lugar la flagrancia…se ordena la aplicación del procedimiento abreviado…se impone la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 265 ordinales 3…y 4°…” (Cursivas del Tribunal)

En fecha 24MAY2001, este Tribunal, en audiencia oral y pública cursante a los folios 33 al 55 del asunto, acordó la suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos PEDRO PABLO MARCHAN FREITES y JOSE GREGORIO MARCHAN FREITES por el lapso de dos (2) años.

En fechas 02 de Octubre de 2001, 19 de febrero de 2002, 21 de octubre de 2002, se recibieron los informes de conducta de los acusados de marras, suscrito por la T.S.U. Domingo Pérez en su condición de delegado de prueba, en virtud del cual manifiesta el cumplimiento satisfactorio del acusado de las condiciones impuestas durante la suspensión condicional del proceso.

En fecha 10 de Junio de 2003, se reciben INFORMES DE FINALIZACIÓN emanado de la Delegado de Prueba T.S.U. Domingo Pérez, sobre el comportamiento de los acusados, en la cual, hace del conocimiento de este Juzgado que finalizó el lapso de régimen de prueba de forma satisfactoria. (Cursivas del Tribunal)

En fecha 13 de febrero de 2004, este Tribunal celebró la audiencia de verificación de las condiciones impuestas, cursante a los folios 96 y siguientes de la causa, luego de lo cual, dicto al confirmar su cumplimiento por parte de los acusados de autos, el sobreseimiento de la causa y el cese de las medidas de coerción personal que habían sido impuestas, declarándose la libertad plena en la Sala de Audiencias.

II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En la fecha 24 de octubre de 2003, la Defensora Pública Yraida Serrano de Meschisi solicitó de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa y la extinción de la acción penal a favor de los acusados quienes se abstuvieron de declarar en la audiencia en la oportunidad que este Administrador de Justicia le otorgara derecho de palabra, pedimento del que la Vindicta Pública a cargo de la Abogada Ángela Motola en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicitó en los mismos términos a este Tribunal en relación al sobreseimiento como efecto procesal de la verificación de las condiciones impuestas al haberse presentado a favor de los acusados los informes favorables del delegado de prueba entre los que se observa el de finalización cursante a los folios 96 y siguientes de la causa.
Así las cosas, observa quien decide, que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Juzgador, se encuentra prevista como efecto de la finalización del régimen de prueba, así lo dispone el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “…luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa…”, supuesto de extinción de la acción penal previsto en el ordinal 7° del artículo 48 eiusdem, al determinar que: “Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva.”.
Como corolario de lo anterior, estima este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar conforme al ordinal 5° del artículo 318 del Código Adjetivo, el Sobreseimiento de la Causa, al establecerlo expresamente la normativa en referencia, con lo cual, se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada como efecto previsto en el artículo 319 eiusdem, impidiendo que por este hecho punible se pueda perseguir nuevamente a los acusados de autos sobre quienes debe cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas por el Tribunal de Control y las impuestas por este Tribunal, quedando en libertad plena desde la Sala de Audiencias al haber dado cumplimiento satisfactoriamente de todas las condiciones impuestas en la medida alternativa a la prosecución del proceso que le fueran otorgadas por esta Instancia. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: MARCHAN FREITES JOSE GREGORIO y PEDRO PABLO MARCHAN, cedulado con el N° V-10.774.211 Y v-9.610.483 respectivamente, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en concordancia del último aparte del artículo 80 eiusdem.

Regístrese y Publíquese, en Barquisimeto a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil cuatro (19/02/2004), siendo las 03:30 p.m. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ORTEGA



ASUNTO KP01-P-2001-000990.-