REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 5

Años: 193° y 144°

ASUNTO No. KPO1-P-2003-0001321.
Barquisimeto 2 de Febrero de 2004.

Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON

Secretaria:

Abog. MARIA VALENTINA ORTEGA

Acusado:

1.- JOSE ALBERTO VILLAMIZAR RODRIGUEZ.
2.- JHONNY GREGORIO NORIEGA.

Defensor:

Aboga. Sandra Niño (Defensora Privada).

Fiscalía:
QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abog. NORMA COCENZA


Delito:

DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION
(Art. 3 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.)


Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMEINTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 02 de Febrero de 2004 en contra de los acusados de Autos por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Sección Primera
De la identificación de los Acusados.

JHONNY GREGORIO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° V-14.175.806, hijo de Ana Noriega y Domingo Colmenares y residenciado en la Urbanización El Sanjón Colorado, Cabudare, Estado Lara.

JOSE ALBERTO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el N° V-14.938.873, hijo de Ambrocia Rodríguez y Luis Villamizar, residenciado en la urbanización Las Acacias, casa sin número Cabudare, Estado Lara.

Sección Segunda
De la Audiencia y de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia.

En fecha 2 de Febrero de 2003 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó como acto conclusivo de investigación ACUSACIÓN y medios de prueba en contra de los acusados de marras por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 del Código Penal; La defensa manifestó no promover prueba alguna en virtud de acogerse a la comunidad de la prueba ofrecidas por el Ministerio Público; Este Tribunal informó a los acusados del hecho punible que se les atribuye y su calificación dada por la Vindicta Pública, se le impuso de todos sus derechos Constitucionales y Procesales relativos a su intervención así como de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando éstos su deseo de declarar y admitir los hechos para que se le impongan las penas de forma inmediata por el procedimiento de admisión de los hechos.
Este Tribunal luego de analizar la acusación fiscal y sus medios de pruebas, así como lo expuesto por la defensa en el sentido de no promover pero acogerse a la comunidad de los medios ofrecidos por la vindicta pública, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual cursa a los folios –78 al 86- del asunto, se le cedió la palabra al Acusados de marras quien previa imposición como se asentó, del Hecho Punible que se les atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 37, 40 y 42, y del procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional que los eximen de declarar en causa propia, manifestaron su voluntad de declarar admitiendo los hechos y la calificación jurídica atribuida, solicitando la imposición inmediata de la pena. La Defensora Pública Penal solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena y se considere la atenuante prevista en el artículo 74, 4 del Código Penal en razón de que sus asistidos no tienen antecedentes penales y asimismo solicitó el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados en fase de juicio como lo es la presentación periódica para tramitar en fase de ejecución una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, requerimiento del que el Fiscal del Ministerio Público no objeto su admisión, rebaja de pena y libertad cautelar.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 22 de noviembre del año 2003 los ciudadanos Jhonny Gregorio Noriega y José Alberto Villamizar Rodríguez fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara desvalijando los vehículos pertenecientes a los ciudadanos Orlando Melendez Mendez, Luis Alberto Lizarraga y Elías Jorge Kaban en el estacionamiento del Eidifio La Floresta ubicados en la carrera 28 entre calles 08 y 09 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lo que motivó en fecha 23 de septiembre del año 2003 a la realización de la audiencia ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la calificación de aprehensión en flagrancia y decretó el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal lo que motivó el conocimiento de este Tribunal quien admitió en audiencia de fecha 2 de febrero del presente año la acusación privada y sus medios de pruebas por el delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, imponiendo la condena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión mas las accesorias de ley previa admisión de los hechos y la calificación jurídica por parte de los acusados de marras.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por los acusados y su defensor luego de admitir los primeros los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público al aceptar que cometieron el delito de desvalijamiento y su defensa solicitar la rebaja de pena sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias y sobre éstas últimas no se requirió necesario la comparecencia del experto a pesar de ser una prueba compuesta por haber sido aceptada por los Acusados y su Defensor en todo su contenido y alcance para la comprobación del Cuerpo del Delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y la culpabilidad de los Acusados de autos como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva esta sentencia definitiva.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por los Acusados esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.

CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD

El hecho imputado a los Acusados de autos es haber estado desvalijando en fecha 22 de noviembre del año 2003 los vehículos pertenecientes a los ciudadanos Orlando Melendez Mende, Luis Alberto Lizarraga y Elías Jorge Kaban en el estacionamiento del Eidifio La Floresta ubicados en la carrera 28 entre calles 08 y 09 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara por lo cual fueron detenidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo en el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por los ciudadanos Jhonny Gregorio Noriega y José Alberto Villamizar rodríguez quienes solicitaron la imposición inmediata de la pena.
En relación con este delito, el mismo se castiga con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, debiendo en principio aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan seis (6) años.
Observa este Tribunal la conducta predelictual de los acusado, la cual, fue alegada por la Defensa como circunstancia atenuante, planteamiento del que estuvo de acuerdo el Ministerio Público y este Tribunal al verificar en los autos los antecedentes de los acusados, lo que conlleva a determinar la poca gravedad del hecho e imponer en atención a la atenuante genérica alegada a la imposición de la pena en su límite inferior, es decir, cuatro (4) años de prisión.
El delito por el cual acusa el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, es en Grado de Frustración, es decir, es de tipo imperfecto en su comisión o de forma inacabada en el Inter Criminis, lo cual, impone a este Administrador de Justicia a rebajar en atención a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal la pena antes mencionada en un tercio (1/3) que equivale a un (1) año y cuatro (4) meses que restados de la pena principal resultan dos (2) años y ocho (8) meses de prisión.
Los Acusados de marras se acogieron a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una rebaja de pena desde 1/3 a 1/2 . Ahora bien, considerado como han sido todas las circunstancias del caso de autos y tomado en consideración el bien jurídico afectado y el poco daño social causado al haberse frustrado su comisión, estima esta Instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la pena en la mitad (1/2) que resulta UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la pena a imponer por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor en Grado de Frustración y así se declara.

CAPITULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, encuentra CULPABLES a los ciudadanos: JHONY GREGORIO NORIEGA y JOSE ALBERTO VILLAMIZAR RODRIGUEZ, ampliamente identificados en autos, de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y se CONDENAN a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los dos días del mes de febrero de dos mil cuatro (02/02/2004), siendo las 04:00 p.m. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON LA SECRETARIA

MARIA VALENTINA ORTEGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.

ASUNTO: KP01-P-2003-0001321.