REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º


ASUNTO: KP01-P-2002-000639
Barquisimeto 25 de febrero de 2004


JUEZ : Abg. Orinoco Fajardo León.
SECRETARIA: Abg. Maria Valentina Ortega.

ACUSADOS: 1.- Edgardo de Jesús Escalona Chirinos.
2.- Asdrúbal Rafael Cuicas Romero.
DEFENSA: Abg. Francisco García (Defensor Privado)

FISCAL: Abg. María Parra. Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público.

VICTIMA: Avassdimil Rodolfo Silva Ávila.

DELITOS: Hurto Calificado en Grado de Frustración
(Artículo: 455.5 Código Penal en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem.)

DECISIÓN: Sentencia de Sobreseimiento.
(Artículos 318.3 en relación con los artículos 40 y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal.)


Procede este Tribunal, a publicar in extenso la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO dentro del lapso de ley en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2002-00639, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3, primer aparte del artículo 40 en relación con el artículo 48.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados Edgardo de Jesús Escalona Chirinos, cedulado con el N° V-14.334.729, de 24 años de edad, casado, de oficio obrero, residenciado en el Sector Andrés Bello del Barrio Andrés Eloy Blanco, calle N° 01, Vereda N° 02, Casa N° 25, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Isaura Chirinos y de Francisco Silva; y Asdrúbal Rafael Cuicas Romero cedulado con el número V-5.243.959 de 48 años de edad, casado, de oficio albañil, residenciado en Barrio Unión, carrera N° 02 entre 18 y 19, casa N° 18-60 de esta ciudad, hijo de Eloisa Romero y Cirilo Cuicas; y el ciudadano Avassdimil Rodolfo Silva Ávila victima en el presente caso, lo cual, constituye una causal de extinción de la acción penal pública ejercida por la profesional del derecho María Parra en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, para lo cual, se observa:


I
ANTECEDENTES

Del análisis de la causa se desprenden lo siguiente:

En fecha 21 de mayo de 2002 se celebró la audiencia ante el Tribunal de Control N° 2 para calificar la aprehensión y establecer el procedimiento a seguir en la presente causa, en virtud de lo cual, se calificó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.

En fecha 09 de febrero de 2004 se celebró audiencia oral y pública ante este Tribunal, en la cual, el Fiscal Segundo del Ministerio Público a cargo de la profesional del derecho María Parra en representación del Estado Venezolano formuló acusación en contra de los ciudadanos Edgardo de Jesús Escalona Chirinos y Asdrúbal Rafael Cuicas Romero por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Pena, por lo que, luego de otorgarle derecho de palabra a los acusados y a su defensor Francisco García, este Tribunal admitió la acusación y sus medios de prueba.

El Tribunal impuso a los acusados de sus derechos Constitucionales y legales relacionado con su intervención en el proceso, de las fórmulas alternativas a su prosecución y del procedimiento por admisión de los hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los Acusados su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio como una fórmula alternativa de la prosecución del proceso por la cantidad de seiscientos mil Bolívares exactos (600.000,00 Bs.), el cual fue aceptado por la víctima quien recibió en la audiencia la cantidad descrita en dinero en efectivo de curso legal y a su entera satisfacción, manifestando el Ministerio Público su opinión favorable sobre el acuerdo celebrado.


II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Los acusados luego de ser admitida la acusación, los acusados y la victima llegaron a un acuerdo reparatorio por la cantidad de 600.000 bolívares, lo cual, se verificó su cabal cumplimiento en audiencia.

El acuerdo reparatorio como convenio judicialmente aprobado por esta Instancia en el cual, los acusados satisficieron la responsabilidad civil proveniente del delito al pagar los daños materiales sufridos por la victima sobre sus bienes jurídicamente disponibles de carácter patrimonial, tiene su procedencia en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 40. “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos raparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. (Cursivas del Tribunal.)

El hecho punible por el cual acusa el ministerio Público, es de Hurto Calificado en Grado de Frustración, el cual, se encuentra dentro de los permitidos por la citada normativa al recaer la acción delictiva sobre bienes muebles propiedad de la victima tales como: una (1) impresora para computadoras, una aspiradora, un regulador de voltaje y un hidro Jet entre otras, lo cual, hace procedente la indemnización propuesta.

Así las cosas, bueno es precisar, que tal indemnización hecha por los acusados a la victima y aprobada por este Administrador de Justicia, es, conforme a lo previsto en la norma en referencia, una causal de extinción de la acción penal pública ejercida, estableciendo la norma en atención a esta consecuencia procesal lo siguiente:

“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”

Por su parte el artículo 48 del mismo cuerpo normativo, dispone:
“Son causas de extinción de la acción penal:
6.- El cumplimiento del acuerdo reparatorio…” (Cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, observa quien decide, que el acuerdo reparatorio celebrado que constituye una causal de extinción de la acción penal pública, es además, un motivo de procedencia del sobreseimiento de la causa por el hecho punible que motiva la atención de este Tribunal que pone término al procedimiento como efecto de la declaratoria en esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a tenor de lo previsto en los artículos 318.3 y 319 ambos de la Ley Adjetiva antes señalada, que consagra:

Artículo 318. “El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido…
4.- Así lo establezca expresamente este Código…”
Artículo 319. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado…” (Cursivas del Tribunal)


Como consecuencia de lo anterior, concluye quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho luego de la verificación en audiencia del cumplimiento del acuerdo reparatorio entre los acusados y la victima, es dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados ante la extinción de la acción penal pública. ASÍ SE DECLARA.



III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: EDGARDO DE JESUS ESCALONA CHIRINOS y ASDRUBAL RAFAEL CUICAS ROMERO, ampliamente identificados en autos y el cese de todas la medidas cautelares que hayan sido impuestas en su contra a fin de ser excluido del sistema de presentaciones llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455.5 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Avassdimil Rodolfo Silva Ávila victima en el presente caso.

Regístrese y Publíquese en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil cuatro (25/02/2004), siendo las 02:00 p.m. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO





ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.


LA SECRETARIA



ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.











ASUNTO KP01-P-2002-000639.-