REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001713
Visto el escrito presentado por la Abogado Ruth Blanco de Céspedes, Defensora Pública del ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN en el que solicita LA INMEDIATA LIBERTAD para su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 09 DE Septiembre DE 2001, el Tribunal de Control N° 7, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Transcurriendo hasta la presente fecha dos años, cinco meses y siete días.
2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano, tiene asignada una pena privativa de libertad, que en su límite máximo excede de diez años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose legalmente el peligro de fuga, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1° y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Tribunal de Control N° 7, estimó que existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no estando esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento al respecto, por existir la posibilidad de tocar elementos de fondo.
3.- Alega la defensa, que existe violación a la presunción de inocencia de su defendido, por no haberse realizado la audiencia de Juicio Oral y Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando que a su defendido presenta le prospera la imposición de la medida cautelar sustitutiva en virtud del principio de extraactividad contenido en el Artículo 553 eiusdem. En este sentido, estima quien juzga, que el tiempo que el mencionado ciudadano ha permanecido privado de su libertad no debe ser considerado como una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso.
Por otra parte, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se realizó Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Juicio N° 2 en fecha 16 de enero de 2002, cuya sentencia condenatoria fue anulada en fecha 24 de mayo de 2002, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció sentencia.
Correspondiéndole el conocimiento del Asunto a este Tribunal de Juicio, se fijó la celebración del Juicio oral y público para el día 24 de mayo de 2002. Trascurriendo hasta la presente fecha un año, ocho meses y veintidós días, sin que se haya realizado la respectiva audiencia.
4) Revisado el asunto se estima necesario realizar algunas consideraciones previas, en primer lugar, desde la fecha de aprehensión hasta la celebración del juicio oral y público, transcurrieron cuatro meses y siete días. Siendo que se dictó una sentencia condenatoria, desde su publicación hasta la anulación del fallo transcurrieron cuatro meses y ocho días. Por lo que, durante ese tiempo, estaba legalmente justificada la privación judicial preventiva de libertad y que, en todo caso, se dictó una sentencia la cual resultó ser condenatoria.
Ahora bien, el delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano, no se encuentra evidentemente prescrito y amerita pena privativa de libertad, con presunción legal de peligro de fuga, lo que justifica la medida impuesta al mencionado imputado, en consecuencia, habiendo transcurrido hasta este día un año ocho meses y veintidós días desde que se anulara el juicio, se estima proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, titular de la cédula de identidad N° 15.693.120, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos. Así se decide.
4.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva al ciudadano RAFAEL NUÑEZ ZULLIVAN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.693.120. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. LEILA IBARRA
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