REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO Nº: KP01-P-1999-000408
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.
SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA
PARTES
ACUSADO: JOSE GREGORIO TERAN MEJIAS
VICTIMA: JOSE GREGORIO CHAVEZ
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA GARCIA
DEFENSOR PUBLICO: ABG.RUTH BLANCO (Por Miriam Rodríguez)
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 07 de diciembre de 2000 se celebró audiencia preliminar en el presente Asunto, en la cual el Tribunal de Control N° 8, admitió totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TERAN MEJIAS, por la presunta comisión del delito Hurto Calificado En grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal. En tal oportunidad se celebró acuerdo reparatorio, el cual fue incumplido tal como se evidencia en acta de fecha 06 de noviembre de 2001. Por lo que se pasaron las actuaciones a la fase de juicio a los fines de continuar con el proceso.
Constituido el Tribunal en Sala, la defensa solicitó que se celebrara el Juicio con Tribunal Unipersonal en virtud de que no se había podido constituir el Tribunal Mixto ya que la escabino inasistente manifestó que no comparecería, a lo que se adhirió la representante del Ministerio Público. Ante este Solicitud, con base en la decisión de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, a fin de evitar las dilaciones indebidas por el diferimiento de las audiencias orales en interpretación de los Artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima procedente lo solicitado y en consecuencia esta Juez asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y se constituye como Tribunal Unipersonal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 09 de febrero de 2004, presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 455 numeral 6° en concordancia con el Artículo 80, ambos del Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos, motivo por el cual las partes propusieron estipulación sobre los medios probatorios de acuerdo a lo previsto en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitaron la imposición inmediata de la pena, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN MEJIAS la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 6° del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, toda vez que según sus alegatos, el día 09 de Agosto de 1.999, siendo aproximadamente las 10:15 de la noche se practicó la detención del ciudadano José Gregorio Terán Mejías, por parte de los miembros de la comunidad de Chorobobo, ubicado en la carretera vieja vía Yaritagua, por cuanto fue sorprendido dentro de la residencia del ciudadano José Gregorio Chávez, dispuesto a sacar algunos objetos señalados como un televisor y una chaqueta de blue jeans marca Kelme.
Una vez admitidos los hechos por parte del acusado, propuso estipulación con relación a los medios probatorios y no se opuso a la solicitud de cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad, con la salvedad de que las mismas sean suficientes.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública del acusado JOSE GREGORIO TERAN MEJIAS, en la oportunidad legal correspondiente expuso sus alegatos de defensa.
Asimismo, una vez escuchada la declaración de su defendido, estuvo de acuerdo en estipular como ciertas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y consta en acta la estipulación. Por otra parte, solicitó que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración que su defendido no presenta antecedentes penales y el cambio de medida de privación.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El acusado JOSE GREGORIO TERAN MEJIAS, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, declaró libre de coacción, en los siguientes términos: “Yo asumo los hechos que cometí ese delito, hice lo que me acusan”.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Ante la estipulación celebrada por las partes, con la finalidad de evitar su presentación en el debate, se prescindió de la recepción de los siguientes elementos probatorios, ya que los hechos que pretendían demostrar se tienen como ciertos:
1.- Declaración de los Expertos Sub-Inspector Jordán Partidas, Detective Adolfo Ruíz y Agente Hugo Crespo, adscritos a la Comisaría sur San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
2.- Declaración de los funcionarios policiales Dtgdo Vicente Bastidas, Dtgdo Robert Simanca y Agente Wilder Pacheco, adscritos al Destacamento Policial N°6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
3.- Declaración de la víctima y testigo ciudadano José Gregorio Chávez.
4.- Resultado de la Inspección Ocular N° 0198 practicada en la vivienda de la víctima. De la misma se desprende que se observó un boquete en la parte posterior de la vivienda específicamente en el dormitorio en su parte inferior derecha, y para el momento de la inspección presentó signos de reparación.
5.-Avalúo real practicado a un artefacto eléctrico denominado Televisor y a una chaqueta propiedad de la víctima. En el mismo se deja constancia de sus características particulares y el justiprecio para la fecha, cuyo monto ascendió a la cantidad de treinta y siete mil quinientos Bolívares con cero céntimos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado JOSE GREGORIO TERAN MEJIAS, es el contemplado en el artículo 455 numeral 6° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, los cuales señalan expresamente:
Artículo 455 del Código Penal: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: …
6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal. ”
Artículo 80 del Código Penal: “…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”.
Consecuencia necesaria de la declaración del acusado, en la que manifiesta que son ciertos los hechos imputado por el Ministerio Público, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo JOSE GREGORIO TERAN MEJIAS responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, ya que de la inspección ocular se evidencia que en la vivienda de la víctima había un boquete que había sido reparado y que los objetos recuperados pertenecían al ciudadano José Gregorio Chávez, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO tiene establecida en el artículo 455 NUMERAL 6° del Código Penal, una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de seis (06) años de presidio.
Por no estar demostrado que el ciudadano José Gregorio Terán tenga antecedentes penales, en aplicación al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal, se establece como pena a aplicar el límite mínimo consistente en cuatro (04) años de prisión.
Por otra parte, en atención a lo previsto en el Artículo 82 del Código Penal, queda la pena establecida en dos (02) años de prisión.
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO TERAN MEJIAS, venezolano, de 36 años, obrero, titular de la cédula de identidad n° 7.428.275, nacido en fecha 31 de octubre de 1968, hijo de Ángela Mejías y Pedro Terán, residenciado en Barrio San Antonio, vereda 25, casa 22-10, a dos cuadras de la PTJ Chivacoa Estado Yaracuy; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en los artículos 455 numeral 6° en relación con el artículo 80 del Código Penal; en contra del ciudadano José Gregorio Chávez, se le impone la pena de Dos (02) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código. Fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09 de febrero de 2006.
Se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se impuso la contenida en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse una vez cada quince días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ubicada en el Edificio Nacional de Barquisimeto y la prohibición de salir sin autorización de los Estados Lara y Yaracuy, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 eiusdem.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
En la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Febrero de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA IBARRA
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