REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2004
AÑOS 193° y 144°
ASUNTO Nº: KP01-P-2002-000023
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública en el presente Asunto, oídas como han sido las partes, y notificadas como fueran de la decisión dictada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, pasa a fundamentarla en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 08 de Enero de 2002, ante el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, se celebró Audiencia Oral, en la que se acordó continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado, instaurado en contra del ciudadano DEIVY JOSE VARGAS.
En fecha 10 de julio del 2002, el Tribunal de Juicio N° 6, celebró la audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la que previo cumplimiento de los requisitos de Ley, el ciudadano DEIVY JOSE VARGAS admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, la cual fue declarada con lugar, por el lapso de un (01) año, imponiéndosele las condiciones establecidas en el artículo 44 ordinales 1°, 3° y 8°, consistentes en la obligación de residir en un lugar determinado (domicilio en el Estado Cojedes), abstenerse de consumir licor, permanecer en el trabajo en el cual se desempeña y presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba una vez al mes.
La Delegado de Prueba Lic. Silvia Aparicio de Oviedo, remite informe de Finalización del Régimen de Prueba, en el cual, una vez vencido el plazo para la suspensión condicional del proceso, consta que el imputado permanece residiendo en su propio domicilio , que se desempeña como agente de seguridad adscrito al DIM, que no ha consumido drogas ni bebidas alcohólicas, que cumplió cabalmente con las condiciones impuestas y que demostró puntualidad con sus entrevistas, concluyendo con que es un caso de evolución conductual satisfactoria.
El hecho objeto del proceso, según la Acusación presentada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión de los delitos de violencia física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y Resistencia a la Autoridad previsto en el Artículo 219 del Código Penal, toda vez que según la acusación en cuestión, el mencionado ciudadano fue aprehendido el día 06 de enero del año 2002, aproximadamente a las 02:00 de la madrugada, por unos funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, frente al establecimiento comercial Tasca Cervecería El Nuevo Avión, en Barquisimeto, porque unos ciudadanos les alertaron en virtud de que ese señor estaba causando daños materiales y el mismo fue señalado por la ciudadana Annelis Quijada Salazar como el autor de las agresiones físicas y verbales en su contra ocasionadas el día 05 de enero de ese mismo año, ocasionándole heridas en la mano derecha, tipo excoriación, traumatismo en pómulo derecho y región dorsal, y que éste era su concubino separados desde hacía cuatro meses.
De la revisión del asunto, se observa que finalizó el régimen de prueba, y de los informes que constan en la causa se desprende el cumplimiento de las condiciones impuestas.
SEGUNDO
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7°, establece como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva. En el presente asunto se observa que tal causa de extinción ocurrió en la etapa de Juicio, ya que se verificó a través del informe de finalización satisfactorio que se cumplieron a cabalidad las obligaciones impuestas, en consecuencia, y se celebró la Audiencia oral a que se contrae el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano DEIVY JOSE VARGAS, cédula de identidad N° 14.674.482, soltero, funcionario policial, nacido el 08 de mayo de 1980, hijo de José David Vargas y Noelia de los Santos Rodríguez, domiciliado en carrera 31 entre 33 y 34, casa 33-32, Barquisimeto Estado Lara y en Cojedes Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida Caracas con calle Canaima, quinta La Pintita, N° 11-c, San Carlos Estado Cojedes, por los hechos se describieron en el capítulo anterior, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal y 322 eiusdem por estar en fase de Juicio. Así se decide.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DEIVY JOSE VARGAS, cédula de identidad N° 14.674.482, soltero, funcionario policial, nacido el 08 de mayo de 1980, hijo de José David Vargas y Noelia de los Santos Rodríguez, domiciliado en carrera 31 entre 33 y 34, casa 33-32, Barquisimeto Estado Lara y en Cojedes Urbanización Rómulo Gallegos, Avenida Caracas con calle Canaima, quinta La Pintita, N° 11-c, San Carlos Estado Cojedes por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. LEILA IBARRA
|