REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
ASUNTO Nº KP01-P-2003-001751
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA
PARTES
ACUSADO ALEXANDER JOSE GOMEZ YEPEZ Y JONDEIBERT JOSE PERDOMO ESCOBAR
VICTIMA NIETO ORDAZ CARLOS ENRIQUE
FISCAL 10 º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE MORA
DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO JAVIER GARCIA
DELITO ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADA
En Audiencia Oral celebrada en fecha 02 de Enero de 2004 en el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado José Mora, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GOMEZ YEPEZ y JONDEIBERT JOSE PERDOMO ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y ordenándose seguir el proceso por la vía del procedimiento abreviado.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 02 de febrero de 2004, continuándose la misma los días 05 y 12 de febrero todos del mismo año, oídas las exposiciones del representante del Ministerio Público, de los acusados, de la defensa, las conclusiones, e, incorporadas como fueron las pruebas, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, , para este Juicio, se le imputa al ciudadano JONDEIBERT JOSE PERDOMO ESCOBAR la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y al ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ YEPEZ la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, por los hechos que ocurrieron, cuando según sus alegatos, “ En fecha 30 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el ciudadano NIETO ORDAZ CARLOS ENRIQUE, se encontraba en la calle 47 con carrera 27, en el Taller Auto Cerradura…cuando pasa por el frente del lugar un sujeto, moreno, delgado, quien saca un arma de fuego y éste bajo amenaza de muerte despoja a la víctima de una cadena de oro, un anillo de oro, un koala de color negro, el cual contenía un celular Motorota, Marca Talkabout y quinientos noventa y un mil quinientos Bolívares en efectivo, escapando el sujeto del lugar en una moto Marca Yamaha, de color negro, Modelo 115, serial MH33HB0091K255655, vehículo éste conducido por el imputado ALEXANDER JOSE GOMEZ YEPEZ, en ese mismo momento pasa por el lugar una Comisión Policial integrada por los funcionarios Agente MORON LUIS y Agente INFANTE ROSBEL, adscritos a la Brigada de Patrulla del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se percataron de la situación, los sujetos al notar la presencia de la comisión, optaron por darse a la fuga a bordo del vehículo moto, el sujeto que se encontraba como barrillero accionó el arma que portaba en contra de la Comisión, por tal situación los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler la acción con sus armas de reglamento, logrando los funcionarios dar captura de los imputados del presente caso a varias cuadras del lugar, donde fue recuperada los siguientes objetos Un Koala de tela color negro contentivo de quinientos noventa y un mil quinientos Bolívares en efectivo, un teléfono celular, marca motorota, modelo Talkabout y una cadena de metal color amarillo propiedad de la víctima. Así como un arma de fuego, tipo revólver, calibre 22, marca Taurus, empavonado de color negro, con cacha de color marrón.”
Asimismo, ofreció los medios de prueba señalados en su escrito acusatorio y solicito en enjuiciamiento de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GOMEZ YEPEZ y JONDEIBERT JOSE PERDOMO ESCOBAR.
En la oportunidad de explanar sus Conclusiones expuso entre otras cosas, que quedó acreditado la comisión de los delitos imputados a los acusados con las declaraciones de los funcionarios policiales y los testigos presentados por la fiscalía y la participación de los imputados en la comisión de esos delitos. Que los funcionarios policiales fueron contestes en señalar que tomaron declaración de la víctima y la cual coincide con los hechos, en que no perdieron de vista la moto que perseguían, que los testigos, aunque no vieron las caras de los ciudadanos coincidían con las características, son contestes en señalar que hubo intercambio de disparos, en la experticia se dejó constancia que fueron cinco proyectiles percutados y tres sin percutir; que no quedó demostrada la presencia de la otra moto que señalaron los imputados, que la declaración del testigo de la defensa es contradictoria con la declaración del imputado Joindeibert Perdomo. Que el ciudadano que efectuó los disparos es Joindeibert Perdomo que era quien iba de barrillero, solicitando sentencia condenatoria y la imposición de la pena correspondiente.
En la oportunidad debida, hizo uso de su derecho a replica.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado de los ciudadanos ALEXANDER JOSE GOMEZ YEPEZ y JONDEIBERT JOSE PERDOMO ESCOBAR, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señalo que rechazaba la acusación, afirmando la inocencia de sus defendidos y se adhirió a las pruebas del Ministerio Público ofreciendo una testimonial y solicitando la absolución.
En sus Conclusiones indicó que hay un hecho punible pero que sus defendidos no participaron en los hechos imputados, que los objetos no se los encontraron encima a sus defendidos, que hubo contradicción entre las declaraciones de los funcionarios con relación a los proyectiles percutidos. Que los testigos manifestaron no haberle visto las caras a la persona que cometió el delito. Que el testigo de la defensa fue el único que dijo que habían dos motos, que hay un desinterés de la víctima al no presentarse a la sala de juicio. Solicitando la absolutoria para sus defendidos por no haber pruebas que lo inculpen.
No hizo uso de la Contrarréplica.
TESTIMONIO DE LOS ACUSADOS
El ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ YEPEZ, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, manifestó entre otras cosas, que el 30 de diciembre de 2003 se trasladaba por la carrera 30 con Jondeibert a la altura de la calle 48, que venía una patrulla en sentido contrario haciendo disparos, que por temor a su integridad cruzaron hacia la avenida libertador y una bala lo impacto, que la patrulla lo arrollo para tumbarlo de la moto, que lo agarraron y no le dijeron nada, que llegaron unos policías con una bolsa en la mano diciendo que ellos la habían robado, que la bolsa era negra de tela o plástico.
Interrogado por el representante del Ministerio Publico, manifestó que andaba comprando un repuesto y se consiguió a Jondeibert y le dio la cola, que la patrulla era de tipo paseo y venía disparando, que por miedo cruzaron hacia la Avenida Libertador, que eran dos funcionarios y luego llegaron más en motos, que les preguntaban a los funcionarios por qué los trataban de esa manera, que luego llegaron esos funcionarios diciendo que ellos se habían robado la bolsa, que había un señor que alquila teléfono que vió desde que empezó el problema, que una vez lo quisieron involucrar en un atraco, que cuando recibió el disparo se detuvo cerca de una alcantarilla y la patrulla los arrolló, que es amigo de Jondeibert desde hace años, que los trasladaron al Comando Sur y ninguna persona llegó allá, que a la altura de la 48 era que venia la patrulla persiguiendo a alguien que pensaría que eran ellos, que por temor a su integridad física no se detuvieron porque no les dieron la voz de alto, que los de la patrulla venían disparando, que no vio a otro tipo que vinieran persiguiendo, que los disparos iban hacia ellos, que en ningún momento tenían arma de fuego, que un funcionario dijo que les meterían un arma de fuego, que el único señor que vio fue el que alquila teléfonos.
Interrogado por su Defensor, manifestó que los funcionarios actuantes no les mostraron nada, que fueron los otros funcionarios que llegaron los que traían una bolsa negra, en el Hospital es que les dicen que están involucrados en eso, que en el momento que los detienen no les encontraron nada .
A las preguntas que le formulara esta Juzgadora, respondió, que él iba conduciendo la moto, que iba vestido con un pantalon blue jeans y una franela gris, que la moto era tipo paseo color negro, que los funcionarios actuantes eran dos, luego llegaron policías como en ocho o diez motos, un solo funcionario por moto, que no recordaba como vestía su compañero, que los funcionarios traían un bolsa negra de plástico, que el revólver no apareció nunca.
El ciudadano JONDEIBERT JOSE PERDOMO ESCOBAR, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e interrogado como fuera sobre las generales de ley, manifestó entre otras cosas que él y su compañero se dirigían por la carrera 30 cuando avistaron a la patrulla que venía hacia ellos, que hacía disparos, que su compañero rodó como una cuadra más para esquivar los tiros, que cuando se van deteniendo en la esquina fueron arrollados por la patrulla cayendo en el piso, que recibieron unos disparos, que después llegaron unos motorizados del Comando Sur con una bolsa negra diciendo que eso era lo que se habían robado.
Interrogado por el representante del Ministerio Público, manifestó que su compañero le dio la cola en la 42, que él estaba ahí arreglando unos problemas personales, que se encontraron de casualidad, que ni él ni su compañero llevaban ningún tipo de morral, que se encontraron en la 42 con 30, que la unidad la ven en la 48, que ellos iban por la 30 y la patrullas venía contra flechado, que eran dos funcionarios, que les apuntan y les disparan, que no les dicen que se detengan, que se orillaron y allí la patrulla los arrolla, que no hubo persecución, que los funcionarios los ponen contra el piso, que hubo un muchacho a quien también detuvieron y pusieron contra la pared que alquila teléfonos, que llegaron unos funcionarios y traían algo que dijeron que ellos se habían robado, que ese algo era una bolsa de plástico negra, que no le mostraron ningún arma de fuego, que el no portaba ningún tipo de arma, que no se detuvieron porque fue un momento rápido, que los funcionarios venían como a media cuadra de distancia disparando, que no había ningún otro vehículo que vinieran persiguiendo, que la policía venía de frente disparándoles, que en ningún momento cruzaron hacia la Libertador, que nunca les dijeron que contenía la bolsa, que nunca ha estado detenido, que la pistola es de peine y el revólver de masa.
Interrogado por su Defensor manifestó, que la patrulla venía disparando en la calle 48, que su compañero le dijo que iban a agarrar por la Libertador cuando venían los policías disparando, desde la 48 a la Libertador hay como dos a tres cuadras, que cuando los detienen nadie llegó a identificarlos.
A las preguntas formuladas por esta Juzgadora, manifestó que eso fue el 30 de diciembre, que la moto la manejaba su compañero, que cuando los arrollaron les dieron por la parte de atrás, que la patrulla les dispara de frente y que a él lo hirieron en el hombro y en el coxis, que la bala entró por detrás.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios:
Ciudadano Eusimio Triana, Experto: quien previa juramentación e interrogado sobre los generales de ley, ratificó la experticia N° 9700-056-213-01-04la cual fue incorporada por su lectura, practicada a un vehículo clase Moto, Tipo Paseo, Marca Yamaha, Modelo RX115, color negro, uso particular, placas no porta, con un valor de un millón de Bolívares, y de cuyas conclusiones se desprende que los seriales de chasis y de motor que identifican la unidad son falsos ya que los dígitos no se corresponden con los empleados por la planta para tal fin y la superficie se encuentra oxidada y porosa.
Este experto se valora suficientemente por el grado de experiencia obtenido en el ejercicio de su profesión, que le capacitan para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio.
Testigo Luis Manuel Morón, funcionario policial, quien previo juramento declaro, entre otros particulares, que siendo las 10:30 a.m en labores de patrullaje en la carera 27 con 48, visualizamos a dos sujetos que despojaban a un señor de sus pertenencias, al ver que andaban armados le dimos la voz de alto y emprendieron la huída, los sometimos como a cinco cuadras ya llegando a la Libertador, al momento que se produjo el enfrentamiento nos dimos cuenta que estaban heridos, los llevamos al hospital, al momento que estamos custodiando el sitio mi compañero consigue el armamento, allí le decomisamos las pertenencias del ciudadano, le dijimos al ciudadano que se trasladara a poner la denuncia. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ellos nos avistan y procedimos a darle la voz de alto, y ellos emprenden la huída, en la 48 adyacente a la Libertador le dimos captura. Que al momento de visualizarlos ellos les disparan, el arma la llevaba el parrillero, que era quien tenía el Koala, y le tomaron entrevista a dos personas que fueron testigos presenciales del robo, no había otra persona a quien pusieran contra la pared, la distancia que había desde que los visualizaron en el momento en que despojaban a la persona de sus pertenencias eran como diez a quince metros, el barrillero hizo varios disparos, en el acta policial se deja constancia del número de balas percutidas y sin percutar, que habían arrollado a esas personas , con un impacto en plena marcha, en ese momento no estaban disparando, le dieron la voz de alto durante la persecución, que al sitio llegaron otros funcionarios policiales, pero que al momento de practicar el procedimiento sólo estaban dos, que ellos fueron quienes hicieron la incautación del arma, al momento de someterlos fue que se dieron cuenta que estaban heridos, que ellos no contravinieron el flechado, que iban detrás de ellos, que ellos se caen de la moto y se quedan en el sitio, no trataron de huir en ese momento, de la 48 a la Libertados hay como cinco a seis cuadras, los testigos manifestaron ser testigos presenciales y por eso les tomaron entrevista.
Por su parte, a las preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó, que los avistaron en la 27 con calle 48, que fueron detenidos en la 48 cerca de la Libertador, a media cuadra de la Libertador, en el momento de la detención ellos habían soltado el armamento y el arma, le fue incautado el armamento y el Koala que dejaron a mitad de la calle cuado los detuvieron ellos no tenían esos objetos encima, que ese revolver incautado puede usar ocho proyectiles, los cartuchos percutidos fueron cuatro, que el revólver lo encontraron entre la acera y el asfalto, el Koala lo encontraron en la parte central de la calle, que ellos hicieron como cuatro disparos, que no consiguieron cartuchos en el suelo, que solo eran dos en el procedimiento, que luego llegaron otros funcionarios, cuando ya estaban sometidos llegaron en motos, que el impacto con la patrulla fue en la parte trasera de la moto.
Interrogado por esta Juzgadora, manifestó, que no recordaban como iban vestidos, que iba manejando el mayor y el que efectuó el disparo fue el barrillero, fue la moto que visualizaron en el momento de cometerse el robo, que efectuaron disparos hacia esas personas y resultaron heridos, que los disparos los hicieron hacia la zona neutralizante, que impactaron a la moto por la parte trasera.
Este testigo se valora suficientemente por ser un testigo presencial del hecho, quien observo primariamente cuando la víctima era despojada de sus pertenencias y salió en persecución de las personas agraviantes y quien en compañía de otro funcionario policial les dio aprehensión.
Testigo Rosbel Jesús Infante Colmenarez, funcionario policial, quien previa juramentación e interrogado sobre las generales de ley, manifestó, entre otras cosas, el 30 de diciembre como a las 10:00 ó 11:00 a.m. cuando visualizaron a dos ciudadanos apuntando a otro, que se acercaron y les dieron la voz de alto, y ellos huyen, los hacen frente y disparan y en el transcurso del desplazamiento tuvieron que derribarlo de la moto porque no hicieron caso a la voz de alto. Interrogado por el Fiscal, manifestó, que recuperaron un Koala de color negro y un arma, el que realizó los disparos fue el parrillero, en la persecución tuvieron buena visualización, que el koala lo llevaba el parrillero, el arma era un revólver, en el acta se deja constancia de cuantos fueron los cartuchos percutidos y sin percutir, se recuperó un Koala, una cadena, un celular y una cantidad de dinero, que tenían buena visualización, que siempre persiguieron a la misma moto, que la persecución fue de tres o cuatro cuadras, que hicieron caso omiso a la voz de alto, a la moto la impactamos por la parte trasera en plena marcha, que le tomaron entrevista a dos testigos presenciales, que la víctima se les acercó luego de la persecución y dijo que eran los sujetos que le despojaron de su cadena y un celular, señaló como iban vestidos, señaló que el parrillero era delgado, y señaló al parrillero y al conductor (en sala, y los identificó tal como se pudo observar a través de la inmediación).
Interrogado por la defensa, manifestó que encima de ellos no consiguieron nada, que el arma la consiguieron en la calzada de la acera y el arma a la mitad de la calle, que el arma cayó a la calzada, que hicieron como cinco disparos, que el arma incautada utiliza ocho balas, que el parrillero era delgado y llevaba el Koala, señalando las características particulares del mismo.
Interrogado por esta Juzgadora, manifestó, que una vez que detuvieron a esas personas llegaron otros funcionarios, como cuatro unidades, dos sunfire , un Jeep y dos motos.
Este testigo se valora suficientemente por ser un testigo presencial del hecho, quien observo primariamente cuando la víctima era despojada de sus pertenencias y salió en persecución de las personas agraviantes y quien en compañía de otro funcionario policial les dio aprehensión.
Testigo Jean Carlos Escalona Alvarado, quien previa juramentación e interrogado sobre las generales de ley, manifestó que el día 30 de diciembre a eso de las 1:30 de la mañana llegaron dos ciudadanos a despojar a un cliente del taller de sus pertenencias, que fue un Koala y una cadena, que venían dos funcionarios y los ciudadanos huyeron hacia la Libertador, e iban disparando. Interrogado por el fiscal del Ministerio Público, manifestó, que los disparos los efectuaron tanto los ciudadanos como los funcionarios, que solo disparó uno de los ciudadanos pero que no sabía quien era, que vió de refilón (en sus propios términos) cuando despojaban al cliente de sus pertenencias, que uno estaba en la moto y el otro quitaba las cosas al cliente, se fueron de la 48 a la Libertador, que los funcionarios llegaron casi inmediatamente, que era una sola unidad policial, era una patrulla, que se enteró que fueron capturados en la 48 con la Libertador y que le tomaron entrevista, que no recordaba características físicas que le llamara la atención, que había otra persona allí, que no recordaba el color de la moto, porque estaba dentro del taller, que fueron varios disparos pero no sabe cuantos.
Interrogado por la Defensa, manifestó, que el trabaja en la 48 en Autocerraduras, que cuando ocurrieron los hechos estaba dentro del taller, y que llegaron unos ciudadanos y despojaron de sus pertenencias a un cliente del taller, que se dio cuenta después que huyeron, que no los logró ver, que no sabía de donde salían los tiros, si de ellos o de los otros (refiriéndose a los ciudadanos y a los policías).
Interrogado por esta Juzgadora, manifestó, que no vio cuando despojaban al cliente de sus pertenencias ni cuando se fueron en la moto, que vio la moto a lo lejos y que detrás de la moto iba la unidad policial, la policía seguía a la moto.
Este testigo se valora suficientemente por haber sido testigo presencial de que la unidad policial perseguía a la moto donde huyeron las personas que despojaron a la víctima de sus pertenencias y escuchar los disparos.
Testigo Dannys Joe Peña, quien previa juramentación e interrogado sobre los generales de ley, manifestó entre otras cosas, el 30 de diciembre como a las 10:00 a 11:00 a.m, llegaron dos ciudadanos a quitarle a un cliente sus pertenencias y se montaron en una moto, en eso viene una patrulla de policía, y hubo disparos de parte y parte. Interrogado por el Fiscal, manifestó que no vio a estas personas, que los pudo ver cuando se montaron en la moto, que eran jóvenes, que estaba arreglando una cerradura y que volteó y vio a unos ciudadanos arrancándole la cadena a otro, que luego se montaron en la moto y empezaron a echar tiros (en sus propias palabras), que era una patrulla y dos funcionarios, que vio que lo despojaron del Koala y de la cadena, que la patrulla iba siguiendo a la moto y la interceptó cerca de la Libertador, que no vio que la patrulla se encontrara de frente con la moto, que la persona que despojó al otro de la cadena tenía un arma, que creía que era un revólver pero que no lo vio bien, que el que despojó al otro de la cadena no era el que conducía la moto porque había otro esperando allí.
Interrogado por la defensa, manifestó que él estaba dentro del taller, que no le vio la cara esa persona, que la moto agarró hacia la Libertador tragando flecha hacia la 48, del sitio hasta la Libertador hay como cuatro o cinco cuadras.
Interrogado por quien Juzga, manifestó que no recordaba la vestimenta de la persona que despojaba de las prendas al otro, y lo describió, que no vio de que color era la moto, que no vio a quien conducía la moto, que la patrulla siempre fue detrás de la moto.
Este testigo se valora suficientemente, por haber observado el momento en que la victima fue despojada de sus pertenencias y observar la persecución policial.
Testigo Tommaso Junior Proscia Contreras, quien previo juramento e interrogado sobre las generales de ley declaró que estaba en la carrera 30 con 48 y escuchó unos disparos y en eso venía por la 48 una patrulla tragando flecha, que la patrulla chocó a una moto que venía y los otros motorizados siguieron de largo. Interrogado por la Defensa, manifestó, que estaba en ese sitio porque alquila celulares, que estaba en la esquina y al oír los disparos viene por la carrera 30 una moto, que la patrulla la choca y otra moto que venía se fue, que la patrulla choca a la moto (cree que por detrás) que no vio que les detuvieran algo la policía, que venía una sola patrulla y más de cuatro motorizados.
Interrogado por el representante del Ministerio Público, manifestó, que estaba en la esquina de la 30 con 48, que venía una moto subiendo por la 30 y la patrulla viene por la 48, la patrulla sube por la 48, la moto viene por la 30, que cuando chocan ya había pasado otra moto que siguió de largo, que en las dos motos iban dos personas, que la patrulla venía haciendo detonaciones, que la patrulla choca con la moto y se bajan los funcionarios y los apuntan, que fue muy rápido, que no recordaba cuantos funcionarios llegaron que a él lo agarraron como sospechoso porque se escondió y lo pusieron contra la pared, pero fueron otros funcionarios, el que me mandó a revisar a mi cargaba una bolsa negra, que lo revisaron y le dijeron que se fuera, que la gente decía que no los mataran, que él tenía trabajando ahí como dos o tres semanas, que los funcionarios los retuvieron y los montaron en la patrulla, que no recordaba las características de los funcionarios que los aprehendieron, que era una patrulla bajita y larga.
Interrogado por esta Juzgadora, manifestó que eso fue el 30 de diciembre.
Este Testigo carece de valor probatorio por haber entrado en contradicción al manifestar que tenía trabajando dos o tres semanas en ese puesto para el día de su declaración, y los hechos ocurrieron el día 30 de diciembre de 2003, tiempo que supera en demasía las semanas que el mismo dijo haber estado en ese lugar, además es el único que menciona en su declaración la existencia de otra moto y entra en contradicción con lo manifestado por uno de los acusados que dijo que éste había sido detenido conjuntamente con ellos.
También se incorporó por su lectura la Experticia N° 9700-056-895, la cual fue ratificada por la experto Yolimar Cárdenas Yañez practicada a un koala, una cadena y un teléfono celular, con las conclusiones que de ella se desprenden sobre el uso y estado de conservación de los mismos.
Esta Experto se valora suficientemente, tomando en consideración el grado de experiencia obtenido en el ejercicio de su profesión que le autorizan para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio.
Las partes estipularon de conformidad con lo previsto en el Artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las siguientes experticias: N° 9700-127-AG-0015 practicada por la experto Camacaro Lilibeth Teresa, de cuyas conclusiones se desprende que los ciento doce billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela de las denominaciones y seriales descritos en ella, son auténticos; y la N° 9700-127-1509-04, practicada por la experto T.S.U. Fernández Ana Sofía sobre un arma de fuego Tipo Revólver, Marca Taurus, calibre 22 L.R., elaborado en madera de color marrón, labrados con el emblema de la marca de fábrica, serial borrado en metal, así como a tres balas y cinco conchas todas calibre 22 LR.
Estas experticias tienen pleno valor probatorio en virtud de la estipulación pactada entre las partes, que dan por cierto lo contenido en las mismas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y publico, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- Que en fecha 30 de diciembre del año 2003, en la calle 47 con carrera 27 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana una persona fue despojada de sus pertenencias por dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego.
2.- Que los ciudadanos emprendieron la huída y fueron perseguidos por una comisión policial integrada por dos funcionarios a bordo de una patrulla que impactó la moto por detrás para detenerlos.
3.- Que durante la persecución la persona que iba de parrillero en la moto realizó disparos a la unidad policial y los funcionarios se vieron obligados a usar sus armas de reglamento.
4.- Que al ser detenidos los ciudadanos se encontró cerca de sus personas y de la moto un Koala, un celular marca motorota modelo Talkabout, una cadena de metal de color amarillo y un arma de fuego tipo revólver calibre 22 con cinco cartuchos y tres balas.
Estos hechos quedaron demostrados con la propia declaración del acusado, ALEXANDER JOSÉ GÓMEZ YEPEZ, quien manifestó que conducía una moto negra, y que su compañero Jondeibert iba de parrillero, que fueron perseguidos por una patrulla que les efectuaba disparos y que resultó herido, indicando además que cuando recibió el disparo se detuvo cerca de una alcantarilla y la patrulla los arrolló, asi como con la declaración del acusado JONDEIBERT JOSE PERDOMO ESCOBAR, quien manifestó que venía de parrillero en la moto, que la patrulla les arrolló por detrás, que resultó herido en el coxis y en el hombro por la parte de atrás, que no se detuvieron porque fue un momento rápido, que los funcionarios venían como a media cuadra de distancia disparando, que no había ningún otro vehículo que vinieran persiguiendo, que la policía venía de frente disparándoles, que en ningún momento cruzaron hacia la Libertador, la cual se contradice con el hecho de que la patrulla les impactara por detrás y que las heridas fueran por la espalda, además, los testigos Jean Carlos Escalona y Danny Joe Peña, fueron contesten en indicar que la patrulla seguía a la motos y no mencionaron en ningún momento que la patrulla se encontrara de frente con la moto al realizar los disparos, asimismo, los funcionarios policiales, fueron contestes en declarar que nunca perdieron de vista la moto en la que huyeron los ciudadanos que despojaron de sus pertenencias a la victima y que siempre fueron detrás de la moto, que no había otro vehículo involucrado. Por otra parte, de las experticias se desprende que hubo un arma de fuego tipo revólver marca Taurus calibre 22, lo que coincide con las declaraciones de los funcionarios policiales quienes fueron contestes en señalar que se encontró en las adyacencias del lugar de la detención un arma de fuego con esas caracteristicas y un koala negro, una cadena de metal amarillo y un teléfono celular.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de Robo Agravado, se encuentra previsto en el Articulo 460 del Código Penal, y el mismo quedo demostrado con los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, a saber, la declaración del Funcionario Luis Manuel Morón, que manifestó que siendo las 10:30 a.m en labores de patrullaje en la carera 27 con 48, visualizaron a dos sujetos que despojaban a un señor de sus pertenencias, al ver que andaban armados le dimos la voz de alto y emprendieron la huída, que al momento que están custodiando el sitio su compañero consigue el armamento, que la distancia que había desde que los visualizaron en el momento en que despojaban a la persona de sus pertenencias eran como diez a quince metros, que el parrillero hizo varios disparos, en la 48 adyacente a la Libertador le dieron captura previo impacto con la patrulla por la parte posterior de la moto, que iba manejando el mayor y el que efectuó el disparo fue el parrillero, fue la moto que visualizaron en el momento de cometerse el robo, que efectuaron disparos hacia esas personas y resultaron heridos. Asimismo con la declaración del funcionario policial Rosbel Infante, quien fue conteste con la declaración de su compañero al señalar que el 30 de diciembre como a las 10:00 ó 11:00 a.m. visualizaron a dos ciudadanos apuntando a otro, que se acercaron y les dieron la voz de alto, y ellos huyen, los hacen frente y disparan y en el transcurso del desplazamiento tuvieron que derribarlo de la moto porque no hicieron caso a la voz de alto, que recuperaron un Koala de color negro y un arma, el que realizó los disparos fue el parrillero, en la persecución tuvieron buena visualización, que el koala lo llevaba el parrillero, y que el arma era un revólver, lo cual quedó demostrado con la experticia de reconocimiento N° 9700-127-1509-04. por su parte, se demostró que los objetos recuperados según experticias N°9700-127-AG-0015 y 9700-056-895, son los que los testigos Danny Joe Peña y Jean Carlos Escalona manifestaron que habían sido despojados al cliente del taller Auto Cerradura, a quien habían apuntado con un arma de fuego, y que a la persona que portaba el arma lo esperaba otro ciudadano en una moto, y que luego al llegar la comisión policial les persiguieron.
Estos elementos objetivos dejan claro que se cometió un robo y que existen circunstancias agravantes al ser dos personas una de las cuales estaba manifiestamente armada, tal como lo señalan los funcionarios policiales y los testigos quienes son contestes en señalar que la persona que se montó de parrillero era quien portaba el arma y quien efectuó los disparos.
Nada probo la defensa que desvirtuara tales hechos, ya que si las heridas fueron ocasionadas en la parte trasera del cuerpo (hombro y coxis) y el impacto de la moto fue por la parte posterior, se evidencia que la patrulla perseguía a la moto, y los funcionarios policiales fueron precisos al señalar que no perdieron de vista a la moto en la que huyeron los sujetos a quienes vieron despojar a un ciudadano de sus pertenencias, las cuales es lógico que cayeran al suelo por impacto de la caída.
En segundo lugar, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, quedó demostrado con la experticia N° 9700-127-1509-04, de la que se desprende que con ese tipo de arma de fuego se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Igualmente, con el impacto del arrollamiento, lo lógico era que se cayera el arma y fuera conseguida cerca de la acera.
Llenos como están los supuestos de Ley para subsumir los hechos en la norma jurídica, queda determinar la autoría de los mismos, la cual se desprende de la propia declaración de los acusados, quienes admitieron ir en la moto que resultó ser la misma en la que emprendieran la huía las personas que despojaron a la víctima de sus pertenencias, no pudiendo demostrar la defensa que los objetos recuperados no los llevaran sus defendidos, ya que el único testigo ofrecido e incorporado carece de valor probatorio al haber entrado en contradicciones con sus propios dichos y con los de las demás declaraciones incorporadas, y siendo contentes los funcionarios policiales al señalar que el parrillero llevaba el koala y el arma de fuego, así como de las declaraciones de los testigos, concatenando todas estos medios de prueba tenemos pues, que las dos personas involucradas en los hechos son los ciudadanos ALEXANDER JOSE GOMEZ YEPEZ y JONDEIBERT JOSE PERDOMO ESCOBAR
Consecuencia necesaria de lo anteriormente expresado es declarar al ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ YEPEZ culpable del delito de Robo Agravado y al ciudadano JONDEIBERT JOSE PERDOMO ESCOBAR. Así se decide.
PENALIDAD
Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:
ALEXANDER JOSE GOMEZ YEPEZ: De conformidad con lo establecido en el Articulo 460 del Código Penal, que establece una pena de Presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en doce (12) años de Presidio
En aplicación del numeral 4 del Articulo 74 del Código Penal, por no haber demostrado las partes acusadoras que el ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ YEPEZ hubiera tenido una mala conducta predelictual, y en atención al daño causado, se establece como pena definitiva a cumplir, previa rebaja de un tres (03) años, lo cual se estima proporcional, la pena de Presidio de nueve (09) años. Así como las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal. Siendo la fecha provisional de cumplimiento el día 12 de febrero de 2013.
JONDEIBERT JOSE PERDOMO ESCOBAR: De conformidad con lo establecido en el Articulo 460 del Código Penal, que establece una pena de Presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en doce (12) años de Presidio
En aplicación del numeral 4 del Articulo 74 del Código Penal, por no haber demostrado las partes acusadoras que el ciudadano JONDEIBERT JOSE PERDOMO ESCOBAR hubiera tenido una mala conducta predelictual, y toda vez que para el momento de la ocurrencia tenía la edad de veinte años, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de Presidio de ocho (08) años.
El Articulo 278 del Código Penal, establece una pena de Prisión de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del Articulo 37 del Código Penal, debe establecerse en su termino medio, quedando establecida en cuatro (04) años de Prisión.
En aplicación del numeral 4 del Articulo 74 del Código Penal, por no haber demostrado las partes acusadoras que el ciudadano JONDEIBERT JOSE PERDOMO ESCOBAR hubiera tenido una mala conducta predelictual, y toda vez que para el momento de la ocurrencia tenía la edad de veinte años, se establece como pena definitiva a cumplir, la pena de Prisión de tres (03) años.
Ahora bien, toda vez que deben acumularse, se hace la conversión de ley, y se establece como pena a cumplir un (01) año y seis (06) meses de Presidio, lo cual aunado a la pena del delito de Robo Agravado da una pena definitiva a cumplir de nueve (09) años y seis (06) meses de Presidio más las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ALEXANDER JOSE GOMEZ YEPEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.406.030, nacido en fecha 02-12-67, hijo de Pastora del Carmen de Gómez y Ángel Ramón Gómez, residenciado en calle 6, sector 3, N° 13, Urbanización La Carucieña, y/o carrera 4, calle 59, Brisas del Aeropuerto, casa N° 13-59 Color azul, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de presidio de nueve (09) años, más las accesorias de ley, por ser CULPABLE del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, y a JONDEIBERT JOSE PERDOMO ESCOBAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 18.057.078, nacido en fecha 01-09-83, hijo de Dulce María Escobar y José Tomás Perdomo, residenciado en carrera 18, entre 23 y 24, Residencias Gloria, Piso 1, Apartamento 11, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de presidio de nueve (09) años y seis (06) meses, más las accesorias de ley, por ser CULPABLE de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Nieto Ordaz Carlos Enrique por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Publico a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. En la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de febrero de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA IBARRA
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