REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2002-000379

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA

PARTES

ACUSADO: CARLOS ALBERTO CISNEROS JIMENEZ

VICTIMA: NUBIA GOYO DE ALEJOS

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA PARRA

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ZARELLY ZAMBRANO


DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal en funciones de Juicio Nº 6, en fecha 18 de febrero de 2004, Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público y admitida la misma así como los medios de prueba ofrecidos, oídos los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado CARLOS ALBERTO CISNEROS JIMENEZ de admitir los hechos, con la solicitud hecha por la defensa de que se suspendiera condicionalmente el proceso con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal y a lo cual la representación fiscal no presentó objeción, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación sentencia en forma íntegra en los siguientes términos.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO CISNEROS JIMENEZ, la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el Artículo 458 último aparte del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, “En fecha 04 de abril de 2002 mediante acta policial suscrita por el funcionario Agente I Juan Carlos Castillo adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren estado Lara deja constancia de que se encontraba en la calle 25 entre carreras 21 y Avenida 20 cuando observó que varias personas le hacían señas a fin de que se dirigiera al sitio, una vez allí se presentó una ciudadana que se identificó como Nubia Isabel Goya de Alejos indicando que un sujeto que tenían retenido un grupo de personas en ese lugar, le había sustraído su monedero del bolso el cual contenía la cantidad de 10.000Bs. en efectivo y otros objetos de papel, los cuales ella misma había logrado recuperar, motivo por lo que se trasladó hasta donde estaba el sujeto en cuestión, leyéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO CISNEROS JIMENEZ… ”

Asimismo, ofreció los medios de prueba contenidos en su escrito acusatorio, subsanando el error material del cual adolecía la misma con relación a la calificación jurídica, y solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa pública en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera al acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso y que luego le cediera el derecho de palabra a su defendido quien le manifestó querer hacer uso de la suspensión condicional del proceso. Solicitando en la oportunidad correspondiente, que se acuerde la suspensión condicional del proceso y se impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Solicitó el cese de las medidas cautelares impuestas.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado CARLOS ALBERTO CISNEROS JIMENEZ, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal a los acusados, es el contemplado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. Los hechos por los cuales se procesó al acusado CARLOS ALBERTO CISNEROS JIMENEZ encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que ejerció violencia con el sólo propósito de arrebatar el monedero a la víctima. Los bienes constan en experticia de reconocimiento N° 9700-008-DTP-191, consignada por la representación fiscal.

En este sentido se hace necesario establecer si los hechos que los acusados admitieron voluntariamente se encuadran dentro de los parámetros establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso.

Es así, que siendo éste un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, e interrogadas como fue la representante del Ministerio Público en la audiencia, quien manifestó no tener objeción para el otorgamiento del beneficio; encuadra dentro de los supuestos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encuadrar en los parámetros previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprueba la suspensión condicional del proceso y se impone a los acusados las condiciones contempladas en el artículo 44 numerales 1° obligación de residir en la dirección aportada en la Audiencia de Juicio Oral y Público, 8° Permanecer en un trabajo o empleo, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo. Todo por el lapso de un (01) año, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado CARLOS ALBERTO CISNEROS JIMENEZ, venezolano de 48 años, hijo de Carmen Jiménez y Antonio Cisneros, cédula de Identidad N° 4.385.677, residenciado en Santa Rosalía, Kilómetro 8, casa s/n, a dos cuadras de la parada de los rapiditos, Vía Quibor, Estado Lara, previa admisión de los hechos que configuran el delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. Se imponen las condiciones previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año. Se ordenó oficiar a la UTASP a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se procede a la publicación.

En la ciudad de Barquisimeto, 27 días del mes de Febrero de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA