REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2004
ASUNTO Nº: KP01-P-2002-001313
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA
PARTES
ACUSADOS: FRANCISCO SOLANO CORDERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. PEDRO PEÑALVER
DEFENSOR PUBLICO: ABG. VERÓNICA RAMOS
DELITO: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 18 de Septiembre del 2002 se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia en contra del ciudadano FRANCISCO SOLANO CORDERO por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le impuso la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 03 de Febrero de 2004; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la misma fue admitida, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano FRANCISCO SOLANO CORDERO, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que según sus alegatos, “En fecha 16 de Septiembre de 2002, FRANCISCO SOLANO CORDERO se encontraba en el Barrio El Tostao, específicamente en la calle Reverón, cuando los funcionarios Sub-inspector JUAN VICENTE GORI y el Inspector VICTOR MATHEUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Lara, observaron en él una actitud sospechosa y nerviosa por lo cual optaron por darle la voz de alto, procediendo…a solicitarle que exhibiera lo que portaba consigo, lográndole ubicar específicamente en el bolsillo derecho delantero de su pantalón una bolsa de material sintético de color blanco…contentiva a su vez de sesenta y siete (67) envoltorios, distribuida de la siguiente manera: cuarenta y un (41) envoltorios pequeños que contenían droga de la denominada cocaína con un peso bruto de seis gramos cuatrocientos miligr4amos, y veintiséis envoltorios pequeños contentivos de droga denominada crack, con un peso neto de cinco gramos con quinientos miligramos, seis envoltorios pequeños contentivos de restos de vegetales (marihuana) según consta en la experticia química, practicada a la sustancia incautada .”
Asimismo, ofreció los medios de prueba, consignando entre otras cosas, Experticia Química signada con el N° 9700-127-1541, Experticia Toxicológica realizada por los mismos expertos al acusado, signada con el N° 9700-127-1540, Experticia de Barrido N° 9700-127-1539 y Experticia Botánica N° 9700-127-1542, practicadas todas por los expertos Nelly Pastora Daza y Julio Cesar Rodríguez. Solicitó el enjuiciamiento del Acusado.
No presentó objeción alguna a la imposición de la pena por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos ni se opuso a la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa Pública, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, que haría uso de su derecho de palabra con posterioridad, y quien manifestó, previa admisión de los hechos realizada por sus defendido que, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con las atenuantes del artículo 74 del Código Penal. Asimismo, solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa en virtud del tiempo que su defendido tiene detenido.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El acusado FRANCISCO SOLANO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.358.279, de 43 años de edad, comerciante, domiciliado en la Barrio El Tostao, sector Alí Primera, calle Antonio José de Sucre, casa s/n, tres cuadras hacia adentro desde la Bodega El Descanso, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Remisdida Cordero y Andrés Palmera, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado al acusado es el previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como el de Posesión Ilícita de Estupefacientes.
Los hechos por los cuales fue procesado el ciudadano FRANCISCO SOLANO CORDERO encuadran en el tipo legal citado toda vez que los mencionados ciudadanos al admitir los hechos dejan claro que estaban en posesión sustancias que, según se desprende de las experticias que acompañan a la acusación, son de posesión ilícita, ya que se corresponden con las drogas denominadas cocaína, crack y marihuana, que no exceden de los límites previstos en el tipo legal para ser encuadrados en los delitos que contempla el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo CULPABLE FRANCISCO SOLANO CORDERO de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de el artículo supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, tiene establecida en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una penalidad de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cinco (05) años de prisión.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que los acusados presentaran antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena en el límite mínimo, a saber, de cuatro (04) años de prisión.
A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad de la pena aplicable (por no exceder de ocho años en su límite máximo), la misma queda establecida en dos (02) años de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 03 de octubre de 2006.
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FRANCISCO SOLANO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 7.358.279, de 43 años de edad, comerciante, domiciliado en la Barrio El Tostao, sector Alí Primera, calle Antonio José de Sucre, casa s/n, tres cuadras hacia adentro desde la Bodega El Descanso, Barquisimeto Estado Lara, hijo de Remisdida Cordero y Andrés Palmera, por ser culpable de los hechos que le imputara el representante del Ministerio Público y que libre de toda coacción voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se le impone la pena dos (02) años de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal. La fecha provisional de cumplimiento es el día 03 de febrero de 2006. Se ordenó la destrucción de la sustancia incautada que se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Con relación a la medida cautelar solicitada, se estima procedente la imposición de un medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que el ciudadano FRANCISCO SOLANO CORDERO ha permanecido detenido por más de la mitad de la pena impuesta. En consecuencia, se impone al mismo las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse una vez a la semana ante las oficinas de la URDD ubicadas en el Edificio Nacional de Barquisimeto Estado Lara y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA IBARRA
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