REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000936

Definitivamente firme como ha quedado el fallo condenatorio publicado en fecha 23-12-2003 por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a los ciudadanos: 1) JOSE AGUSTIN LAMEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.103.459, nacido el 27-11-79, de 24 años de edad, Promotor de Ropa Intima, residenciado en Barrio Rafael Línarez, calle 11, con 6, casa S/N°, a 2 cuadras del abasto Mi Siglo, de esta ciudad; 2) JOSE LUIS SOTO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 15.728.633, nacido el 27-08-81, de 22 años de edad, Desempleado, residenciado en Pueblo Nuevo, calle 2, con vereda 9, casa S/N°, al lado de una venta de cachapas y en la esquina queda una Licorería, de esta ciudad; 3) DIOSCAR FRANCISCO AGUERO QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° 17.013.567, nacido el 11-03-84, de 19 años de edad, Estudiante, residenciado en Yaritagua, Tierra Amarilla entre callejón 1 y Callejón A, Estado Yaracuy y 4) JOSE GREGORIO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.574.838, nacido el 17-04-64, de 39 años de edad, Chofer, residenciado en Pueblo Nuevo, Carrera 9 con calle 2, casa S/N°, en la esquina de un taller, de esta ciudad; a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta en autos que los penados JOSE AGUSTIN LAMEDA RODRIGUEZ, JOSE LUIS SOTO VARGAS, DIOSCAR FRANCISCO AGUERO QUERALES y JOSE GREGORIO SOTO, entraron detenidos el 11-07-2003 y salieron en libertad el 08-12 -03, por lo que estuvieron detenidos 4 MESES y 27 DIAS, faltándoles por cumplir UN (1) MES y TRES (3) DIAS. Dicho penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada esta.
En consecuencia, notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al penado y al Defensor Privado quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Regístrese y cúmplase. Líbrese oficios.

El Juez de Ejecución N° 2


Abog. José Gregorio Martínez

El Secretario,


/yami.