REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO: KP01-P-2000-002845
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Yoleida Rodríguez; se procede a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejúsdem: El ciudadano CLAUDIO RAMON DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.773.754, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 23-02-67, soltero, hijo de Juan Sequera y María Severiana Durán, residenciado en el Barrio Los Luises, Municipio Unión, calle 12, entre carreras 14 y 15, S/N°, de esta ciudad; fue condenado en fecha 22-04-96, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
El penado fue detenido en fecha 13-06-94 y salió en Libertad Bajo Fianza el 13-10-94. Entró nuevamente detenido el 06-02-2003 permaneciendo detenido por lo que lleva hasta hoy 1 AÑO, 4 MESES Y 13 DÍAS; faltándole, en consecuencia, por cumplir DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 06.10.2006.
Por cuanto el hecho cometido por el penado se cometió en fecha 13-06-94, debe aplicarse a favor del mismo, el Principio de Extraactividad contenido en el encabezamiento del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 552 ejúsdem. En consecuencia notifíquese al penado que, actualmente, puede solicitar los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, pues los lapsos para optar por los mismos ( 1 año y 1 año y 4 meses, respectivamente), ya fueron cumplidos por el penado. Asimismo, puede optar al beneficio de Libertad Condicional a partir del día 06.06.05 y al Beneficio de Confinamiento a partir del día 06.10.2015.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia certificada del presente auto al penado, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese al penado, Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.
El Juez de Ejecución Nº 2
Abog. José Gregorio Martínez
El secretario,
/yami
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