REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001695

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 21-01-04, por el Tribunal de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Edwar Antonio Aguilar, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, Ayudante de Mecánica, titular de la Cédula de Identidad N° 17.101.826, soltero, residenciado en Barrio Las Tinajitas, sector 3, calle 7, casa S/N°, de esta ciudad; Raimer Otoniel Arriechi Querales venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, Latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.979.622, soltero, residenciado en Barrio Bolívar, calle 1 entre 2 y 3, casa S/N°, de esta ciudad y Naudy Rafael Suarez venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, Obrero, Indocumentado, soltero, residenciado en Barrio La Playa de Santa Isabel, calle 5 con carreras 7 y 8, casa N° 7-20, de esta ciudad; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el artículo 278 del Código Penal, respectivamente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

Los penados fueron detenidos en fecha 10.02.02 permaneciendo actualmente detenidos; por lo que hasta hoy han cumplido de la pena impuesta 2 años y 10 días faltándoles en consecuencia por cumplir 1 AÑO, 11 MESES y 20 DIAS DE PRISION, pena que extingue el 10.02.2006.

Particípese a los penados que actualmente podrán optar a los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, pues el lapso que exige la Ley para solicitar los mismos ya fue cumplido. El beneficio de Libertad Condicional a partir del día 10/10/2004 y Confinamiento a partir del día 10/02/2005.

Así mismo se les participa a los penados de autos que no podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Remítase copia certificada del presente auto a los penados, Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensora Privada, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase

El Juez de Ejecución N° 2


Abog. José Gregorio Martínez.

El Secretario,









/yami