REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-001211
Vista la redención de pena practicada, se procede actualizar de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano EDUARDO ALBERTO CHAVEZ RENGIFO, venezolano, de Profesión u Oficio Obrero, Soltero, hijo de Alida Teresa Rengifo y Abelardo Antonio Chávez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.387.189, residenciado en Carrera 2, con calle 1, Prados del Norte Carorita, casa S/N, quien fue sentenciado por el Juez de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 01/12/02, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.
Consta en autos que el penado entró en detención preventiva el día 19 DE ABRIL DE 2000, y por cuanto hasta la presente fecha permanece detenido, hasta el día de hoy lleva en detención TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS; pero al mismo tiempo, en esta misma fecha, le fue redimida la pena por el trabajo y el estudio en UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, QUINCE (15) DIAS, TRES (3) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, que sumados al lapso de detención, da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, CINCO (05) DIAS, TRES (3) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS; pena esta que habrá de cesar el 03-08-2006, a las 8:30 p.m. Actualmente, por haberse redimido la pena, el ciudadano EDUARDO CHAVEZ RENGIFO podrá solicitar los Beneficios de Régimen Abierto o Libertad Condicional, pues el lapso que exige la ley para optar por los mismos ( 2 años y 8 meses y 5 años, respectivamente) ya fueron cumplidos por el penado. Asimismo, podrá solicitar el beneficio de CONFINAMIENTO, al cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta; es decir a partir del 03-08-2004.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase
El Juez de Ejecución Nº 2
Abog. José Gregorio Martínez
El secretario,
/yami
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