REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001530
Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05/12/2003, por el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó mediante la aplicación de Admisión de Hechos al ciudadano JOSÉ MANUEL CHIRINOS MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. 11.476.163, fecha de nacimiento 13/08/76, comerciante, residenciado en el Barrio El Carmen, callejón 1 y 2, casa No. 42-30 a 20 metros de la bloquera de cemento. Barquisimeto – Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.
El penado JOSE MANUEL CHIRINOS MORALES, fue detenido en fecha 30/10/2002, por lo que hasta la presente lleva en detención: UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y DOCE (12) DÍAS. Pena que extingue justamente el: DOS DE MARZO DE DOS MIL OCHO (02/03/2008).-
El penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; solo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: al tener cumplido: dos años y ocho meses, a partir del 30/06/2005. Libertad Condicional: al tener cumplido tres años, seis meses y veinte días, a partir del 20/05/2006 y Confinamiento: a tener cumplido cuatro años: a partir del 30/10/2006.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.
El Juez de Ejecución No. 4
Abg. Álvaro Javier Guerrero
El Secretario,
ASUNTO: KP01-P-2002-1530
carmen t.
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