REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001179


Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 22/12/2003, por el Tribunal de Juicio No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó mediante la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, al ciudadano NELSON YOEL CAMACHO UZCATEGUI, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 15/10/80, soltero, desempleado, titular de la Cédula de Identidad No. 16.741.736, residenciado en Sector El Cují, Andrés Bello I, carrera 8 entre 5 y 6, casa color verde, hijo de Marlene Uzcategui y Yoel Camacho, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3° y 4° del Código Penal, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El penado NELSON YOEL CAMACHO UZCATEGUI, entró detenido el 17/08/2003 y salio en libertad el 22/12/2003, por lo que estuvo detenido por espacio de TRES (3) MESES y CINCO (5) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.

Dicho penado puede optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena, como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. En virtud de esto, este Tribunal acuerda Revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juez de Juicio No 4 del Circuito Judicial Penal, en fecha 22/12/2003. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor, y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Orden de Captura a Nivel Nacional.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase.

El Juez de Ejecución No. 4


Abog. Álvaro Javier Guerrero

El Secretario,


carmen.