REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001870


En esta misma fecha, se procede a actualizar el cómputo de conformidad con el artículo 482 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem: El Ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 20.01.78, titular de la cédula de Identidad Nº 15.961.044, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de María Lucía Rodríguez Alvarez y Juan José Gil Martínez, domiciliado en Sector Sabana Grande entre calles 19 de Abril y Uribana, casa S/N°, a una cuadra del Kiosko Don Chema, detrás de las casitas policiales de Uribana, Municipio Iribarren del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal y a las penas accesorias previstas en el Código Penal. En consecuencia, Ejecútese.
Ahora bien, de autos se evidencia que el penado Wilmer José Rodríguez, fue detenido en fecha 08/10/2001, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido DOS AÑOS, CUATRO MESES y DIECISIETE DÍAS; pero al mismo tiempo le fue Redimida la Pena por el Trabajo y Estudio, por el lapso de SEIS MESES, TRECE DÍAS Y DOCE HORAS, dando un total de pena cumplida de: DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir UN (1) AÑO y DIECIOCHO (18) DÍAS, pena que extingue el QUINCE DE MARZO DE DOS MIL CINCO (15/03/2005).-
El referido penado puede solicitar el Beneficio de Régimen Abierto al cumplir 1/3 parte de la pena, a 1 años y 4 meses, a partir del día 13/07/2002; la Libertad Condicional al cumplir las 2/3 partes de la pena, o sea a los 2 años 8 meses, para el día 13/11/2003; y el Beneficio de Confinamiento cuando haya cumplido las 3/4 partes de la pena, a los 3 años, para el día 15/03/2004.-

Asimismo fué condenado a las accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 13 del Código Penal:
1°) La Interdicción Civil durante durante el tiempo de la pena que se extingue en fecha 08 de octubre del 2005.
2°) La Inhabilitación Política mientras dure la pena.
3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine.

Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al penado y a su Defensora, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Director de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense las correspondientes Notificaciones, traslado y Oficio. Cúmplase.


El Juez de Ejecución No. 4

El Secretario,

Abg. Álvaro Javier Guerrero



ASUNTO: KP01-P-2001-001870
carmen t.