REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 06 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000983

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 24/11/2003, por el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por Admisión de Hechos a los ciudadanos JUAN CARLOS GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.104.228, , venezolano, de 22 años de edad, jardinero y residenciado en Calle principal Juan Canelón, El Ujano, casa No. 3 de esta ciudad; y GLENDYS LEONEL APONTE PARRA, colombiano, de 37 años de edad, mesonero, titular de la Cédula de Identidad No. 7.425.992, residenciado en la entrada principal de Tierra Negra, callejón Juan Canelón, casa No. 3-15 de esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

Los penados JUAN CARLOS GIMÉNEZ y GLENDYS LEONEL APONTE PARRA, fueron detenidos en fecha 17/07/2003, por lo que hasta la presente llevan en detención: SEIS MESES Y DIECINUEVE DÍAS, faltándole por cumplir la pena de TRES AÑOS, CINCO MESES Y ONCE DÍAS. Pena que extingue en fecha DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL SIETE (17/07/2007).-

Los penados no podrán optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; solo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: a partir del 17/07/2005. Libertad Condicional: al tener cumplido dos años y ocho meses, a partir del 17/03/2006 y Confinamiento: a tener cumplido tres años: a partir del 17/07/2006.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Gladys Barón Pernía

El Secretario,




ASUNTO: KP01-P-2003-000983
carmen t.