REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002006

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 17/11/1998 el penado ARGENIS ANTONIO SAAVEDRA ALVARADO, fue condenado por el extinto Juzgado Segundo en lo Penal del Estado Lara a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, y según decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/05/2001, cursante a los folios 315 AL 318, le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DOS (2) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

En el día de hoy, este decisor en legítimo ejercicio de la facultad conferida por el artículo 8° de la resolución signada con el No. 37.464 de fecha 14JUN02, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la que se establece la utilización del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000 para el desarrollo de las actividades tribunalicias y el ejercicio de sus funciones, efectuó una exhaustiva revisión de los registros que pudiere presentar el ciudadano ARGENIS ANTONIO SAAVEDRA ALVARADO, obteniendo como resultado que según recién dictamen judicial publicado el día 25/06/2003 por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, contra dicho ciudadano fue admitida totalmente la acusación Fiscal, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el Artículo 6to ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y el Artículo 175 del Código Penal, en fecha 04/12/2003 se realizó el acto del Sorteo Extraordinario de Escabinos, y está por realizarse la Constitución de Tribunal Mixto para la fijación del Juicio oral y público, según Asunto: KP01-P-2002-1469.

Ahora bien, según las previsiones de la norma que regula el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena sub examine (Art. 494 COPP numeral 5°), es requisito impretermitible que al optante “que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito”.


Es así como, luego de un estudio de los hechos que integran el presente asunto y las actas procesales generadas por la reciente información obtenida, es por lo que se tiene por imperativo revocar de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio otorgado por este Despacho en fecha 17/05/2001.-
Así expresamente se declara.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal No. 4 con funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada al ciudadano ARGENIS ANTONIO SAAVEDRA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.880.479, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase inmediatamente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Álvaro Javier Guerrero

El Secretario,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,



Carmen t.