REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP01-D-2002-000041
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES
En fecha 26 de noviembre del año 2001, a eso de las 3:00 pm. en la Avenida la Mata, entre calles 5 y6 una comisión policial aprehendió a cuatro sujetos que se encontraban en una camioneta tipo blazer de color gris plomo, estacionada por largo tiempo, al realizarle inspección corporal se les decomisaron tres armas de fuego. Siendo uno de ellos el adolescente (Identidad Omitida).
Ahora bien, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abog. ROSARIO HERRERA, en en audiencia de fecha 3 de octubre de 2002, promovió como fórmula de solución anticipada la Conciliación, prevista en el artículo 564 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); y solicitó que se le impusieran las siguientes obligaciones por el lapso de 8 meses: 1) Residir en un lugar determinado, 2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como visitar bares, 3) Comenzar o finalizar la escolaridad básica, si la tiene cumplida aprender una profesión u oficio, consignar constancias ante el Fiscal del Ministerio Público o ante el respectivo Tribunal de Control, 4) Obligación de permanecer en un trabajo o empleo estable, 5) Prohibición de poseer o portar arma de fuego o de cualquier tipo, o facsimil, 6) Prestar servicio o labores a la comunidad por el lapso de seis (6) meses, 7) Prohibición de permanecer fuera de su hogar después de las 10 pm. o pernoctar.
Celebrada audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones el imputado consignó constancia de Información _Académica expedida por la Unidad Educativa Colegio Santa Rosa de Lima, de fecha 27-01-2004, donde presenta calificaciones del segundo año de educación diversificada en ciencias; constancia de la Asociación Civil Liga de Futbol de Salón del Municipio Palavecino de que el adolescente es miembro y Asistente del entrenador del Club Banco Obrero en la categoría m4enores desde octubre 2002, en prestación del servicio a la comunidad. El padre Alfredo Peña, aseveró el cumplimiento del resto de las obligaciones, las cuales tenía a su cargo la vigilancia.
De estos hechos se deriva el convencimiento del cumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas en el acto de conciliación; por lo que es procedente el sobreseimiento, previsto en el artículo 568.d. de la LOPNA, y así se decide.
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado, en el artículo 278 del Código Penal. Se dejan sin efecto las medidas cautelares que le fueron impuestas al adolescente.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 01,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LIGIA GONZALEZ