REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO : KV01-D-2001-000038


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 01 de septiembre de 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, presentó acusación contra el adolescente (Identidad Omitida), Barquisimeto, asistido por el Defensor Público Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previstos y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y como delito alternativo Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la misma Ley, en perjuicio de BLAS ELIAS CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.882.227, residenciado en la Urbanización Corpahuaico, vereda 1, casa No. 03, El Tocuyo Estado Lara.

LOS HECHOS: El día 25 de agosto de 2001, a eso de las 7:45 am. fue aprehendido el adolescente (Identidad Omitida), por funcionarios de la Fuerza Policial del Estado Lara, cuando viajaba como copiloto de un vehículo, reportado como hurtado en el mercado de Mayoristas de Barquisimeto ubicado en la Zona Industrial II, en momentos en que el ciudadano BLAS ELIAS CASTAÑEDA GONZALEZ, dejó estacionado el vehículo propiedad de su progenitora ciudadana Elisa González, lo que motivó a realizar la participación inmediata a todas las unidades y puestos policiales de las zonas circunvecinas.

CUESTIONES PREVIAS: La defensa, representada por la Defensora Pública Abog…MARIA ALEJANDRA MANCEBO., opuso vicios formales de la acusación y fueron decididos de conformidad con el despacho saneador, previsto en el artículo 578.b de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en los siguientes términos:

En relación los hechos imputados, plantea la defensa, el estado de indefensión en razón que no hay una narración específica de los hechos imputados, el contenido del artículo 570. b de la LOPNA, señala que se debe hacer una relación de los hechos imputados con indicación si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución; al analizar la acusación se evidencia que en el capítulo de hechos imputados, si bien es cierto que no hay una relación de los hechos concisa, se puede entender que el adolescente (Identidad Omitida) fue aprehendido en fecha 25 de agosto de 2001 a bordo de un vehículo había sido sustraído en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, ubicado en la Zona Industrial II cuando el señor Blas Elías Castañeda González lo dejó estacionado. Por tanto se declara sin lugar la oposición del vicio previsto en el artículo 570 liberal b, porque en la narración de los hechos, se explanan las circunstancias como fue aprehendido el imputado, que guarda relación con el hecho que se imputa.
En cuanto al vicio alegado por la defensa de los fundamentos de imputación que no están motivados, nuestra ley especial en el artículo 570, literal c, señala que en la acusación debe hacerse indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación, no establece la motivación. Al revisar la acusación podemos observar que la misma cumple con ese requisito y así aporta los elementos de investigación recogidos durante la fase preparatoria. Como son el acta policial que establece las circunstancias de aprehensión del adolescente, la denuncia formulada por el agraviado, la inspección ocular e informe pericial donde se deja constancia de las características del vehículo y el estado en que se encuentra, la inspección ocular del lugar donde desapareció el vehículo, la experticia de reconocimiento de seriales y avalúo del vehículo, la experticia de identificación plena del adolescente, estos elementos satisfacen la exigencia de la ley. Por esas razones se declara sin lugar la oposición-;
En cuanto al vicio alegado por la defensa del ofrecimiento de pruebas para presentar en juicio, por considerar ilícito e ilegal el ofrecimiento de la fiscal que determinadas pruebas sean incorporadas por la lectura, por ser impertinentes en virtud de que fueron ofrecidas mediante el testimonio de los expertos y funcionarios. Este Tribunal se pronunciará en la oportunidad de la admisión de las pruebas por estar relacionado con ese punto;
En cuanto al rechazo de la calificación jurídica, y solicitud de cambio de la misma. El Tribunal observa que de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, relacionados con los elementos de convicción que fundamentan la acusación, no existe ningún elemento que vincule al adolescente con el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que de conformidad con el artículo 579 literal d, este Tribunal se aparta de la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación y considera que los hechos narrados en la misma deben ser calificados como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 Ejusdem; por cuanto de los elementos de convicción que fundamentaron la acusación sólo se evidencia que el adolescente fue aprehendido a bordo de un vehículo que había sido reportado como hurtado el día de la aprehensión.

ADMISION DE LA ACUSACION: Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 579.d. de la LOPNA, se admite parcialmente la acusación y se ordena el enjuiciamiento de (Identidad Omitida), por el delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .

ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas, de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así: se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público,1) De conformidad con el artículo 222 las testimoniales: de los funcionarios policiales JOSE ANEA y DEIBIS PEREZ , que actuaron en la aprehensión de los adolescentes; 2) De conformidad con el artículo 222 en concordancia con el artículo 239, último aparte y 354 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA las testimoniales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: GERONIMO MEDINA SOSA, LUIS ORLANDO SANCHEZ, RAMON SEGUNDO MORILLO, OSCAR LAVERDE y JORGE MOLINA, para que expongan en juicio el resultado de las diligencias que han realizado en la investigación del hecho punible ; 3) De conformidad con el artículo 222 del COPP la testimonial del ciudadano BLAS ELIAS CASTAÑEDA GONZALEZ, víctima de los hechos.
En cuanto a la oposición hecha por la defensa en cuanto a la ilegalidad e ilicitud de que sean leídas las actas de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales e informes de los detectives del CICPC, se desestima por cuanto es lícito que le sean leídas previamente las actas e informes donde han intervenido, previamente a su declaración con el fin de recordar la actuación que realizaron, ya que forman parte de su actuación, distinto es que se pudieran incorporar esas actas e informes sin la presencia de los funcionarios, que es lo que constituye la incorporación por lectura, prevista en la excepción del artículo 339 del COPP. La doctrina ha señalado que nada obsta para que se lea el acta a los funcionarios actuantes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, sin que se considere incorporación por la lectura.

MEDIDAS CAUTELARES: Se decreta de conformidad con el artículo 582 c. de la LOPNA, la medida cautelar obligación de presentación periódica por ante este Tribunal, cada diez (10) días.

De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.

Se ordena que por secretaría se remitan las actuaciones al tribunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.

El Juez,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LIGIA GONZALEZ