REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2004
193º y 144º


ASUNTO: KP01-D-2002-000064

AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR RECHAZO
DE LA ACUSACION

El día 09 de diciembre de 2002, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, presentó acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida); por el delito de Robo Simple en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Posteriormente en escrito de fecha 23 de diciembre de 2003, propone la conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que no tiene en la Ley Especial sanción de privación de libertad.

El hecho que se le imputa al adolescente es el siguiente: El día 07 de febrero de 2002, siendo las 5:40 pm, aproximadamente en su residencia ubicada en la Urbanización Las Sábilas manzana B-6, No. 9, de esta ciudad, del ciudadano ROSENDO RIVERO RICARDO JOSE, informó a una comisión policial que patrullaba en esa zona, que tres (3) muchachos lo habían atracado en su taller de reparaciones de bicicletas y lo habían despojado de cuatro (4) bicicletas de los clientes. Por lo que realizaron un operativo envolvente en el sector, y lograron divisar en el estacionamiento de la manzana F-9 a un joven quien empujaba una bicicleta cuyas características coincidían con las de una de las bicicletas sustraídas de la residencia del informante, siendo identificado como (Identidad Omitida). Llevado al puesto policial, aquél lo señaló como el que junto a otro muchacho se habían llevado las bicicletas y la que cargaba al momento de la retención era una de las sustraídas de su residencia cuyas características son bicicleta tipo montañera, ring 26, color verde, marca Stingray.

Después de múltiples diferimientos, la audiencia preliminar se celebró el día 11 de febrero de 2004; y la Fiscalía renuncia a la conciliación porque el adolescente incurrió en nuevo delito y ratifica la acusación.

En ese acto la defensa del acusado, a cargo de la Defensora Pública CECILIA GALINDEZ, solicitó el sobreseimiento de la causa en virtud de que en la acusación fiscal no existen suficientes elementos, la bicicleta no tiene placas ni seriales, ni ningún signo que pueda determinar realmente de quién es la bicicleta.

El Tribunal para decidir sobre la admisión o el rechazo de la acusación, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 578.d de la LOPNA, establece:

“Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;…”


La defensa solicitó el sobreseimiento de la causa por no existir suficientes elementos y se refirió a uno de los elementos del delito como es la propiedad.

Ha de tomarse en consideración que la decisión de admitir o no la acusación en la audiencia preliminar, es la evaluación que hace el juez de control de los elementos de convicción obtenidos en la investigación, para determinar la materialidad del delito, y la probabilidad positiva de la participación culpable del acusado para ser llevado a juicio; por lo que lo primero a analizar es la materialidad del delito con los elementos con los cuales fundamenta la Fiscalía su acusación, asi tenemos :

Para la comprobación del hecho que se imputa al adolescente (Identidad Omitida), como es Robo Simple, previsto y sancionado en el art. 457 del Código Penal que textualmente establece:

El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de 4 a 8 años.

Al analizar este artículo debe determinarse con los elementos de convicción que acompaña la fiscalía con su acusación; primero, que existió violencia o amenazas de graves daños inminentes contra una persona o cosas vinculada con la víctima, o contra otra persona que se encuentre en el lugar; segundo que se constriña de alguna manera a que se le entregue el objeto mueble o que por otros medios de violencia tolere la sustracción de ese bien. Nos encontramos en la acusación que existe en primer lugar, un acta policial donde se determina que se aprehendió al adolescente cuando tenía en su poder una bicicleta de color verde, ring 26, en segundo lugar la denuncia de la víctima de que estaba en su casa, que tenía 6 bicicletas para arreglar y que llegaron dos muchachos y un niño, uno de ellos con una pistola, que le dio un empujón y él salió, y luego informó a los funcionarios policiales las características de los ciudadanos que habían realizado la acción delictiva y señaló que se habían llevado cuatro (4) bicicletas; una experticia que se le hizo a una ropa constituida por un bermuda azul, donde dice las características de esa prenda de vestir; una experticia de identificación plena del adolescente imputado y una experticia donde se dejan las características de la bicicleta color verde. En estos elementos, no se demuestra que hubo violencia, sólo está el dicho de la víctima en su denuncia con una característica muy especial que cuando la fiscalía en su capítulo IV en relación al precepto jurídico aplicable señala que Rosendo Rivero Ricardo, ante el Tribunal de Control señaló que le estaba haciendo un arreglo a una bicicleta del imputado, que luego el fue con otro muchacho que lo entretuvieron, que existían dos ciudadanos mas en el lugar que trabajaron con él, y que el imputado lo apuntó.

Como se evidencia había una relación de prestación de un servicio entre la víctima y el imputado, es decir que éll lo conocía, y que además le estaba arreglando una bicicleta de su propiedad. Estos fundamentos de la acusación y el hecho de la variación de la declaración de la víctima, le permite a este tribunal establecer primero que no está probada la violencia que hubo en el lugar para apoderarse del bien el imputado, en segundo lugar, no existe elemento que permita determinar que la bicicleta que cargaba el adolescente no fuera la que el había dejado en reparación en ese taller, es decir que como se trata de un delito contra la propiedad, es necesario determinar que el bien que se le incauta al adolescente cuando es detenido no fuera la misma que él mandó a reparar en el taller. Por otro lado, si existían personas que eran trabajadoras de la víctima que pudieron haber sido promovidas como pruebas, el tribunal se pregunta por qué no se trajeron a la investigación para que dieran testimonios de los hechos que ocurrieron?. Todo esto hace concluir a quien decide que no está probado la materialidad el delito de Robo Simple que se le atribuye al adolescente con los elementos que fundamentan la acusación.

Por todo lo expuesto, y como consecuencia no se admite, o se rechaza la acusación de conformidad con el art. 578.a de la LOPNA y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que por esta causa fueron impuestas al adolescente.

Publíquese y Notifíquese.

El Juez de Control No. 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LIGIA GONZALEZ