REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP01-D-2003-000161
RESOLUCIÓN DE SUSPENSION DEL PROCESO
A PRUEBA POR CONCILIACION
En fecha 22 de septiembre de 2003, la Fiscal XVIIIdel Ministerio Público (e) Abog GREISY SANCHEZ DE CANELON, introdujo escrito de acusación en contra de la adolescente (Identidad omitida), no cedulada, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, solicitó se le sancionara con las medidas Imposición de Reglas de conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses, simultáneamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales b y c de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.
El hecho punible objeto de la acusación, ocurrió el día 30 de diciembre de 2001, a eso de las 2:40 am. una comisión policial se dirigió al sector de la entrada del Barrio San José Obrero, en esta ciudad, donde visualizaron a un grupo de personas que traían en los brazos un ciudadano herido, y en el mismo momento escucharon cuando otro ciudadano le indicó a la adolescente que le guardara un objeto envuelto en un swueter, y se lo llevara a su casa. Siendo detenida a poco metros del lugar con un revólver calibre 38, sin cartuchos.
Ahora bien, en la audiencia preliminar a instancia del Tribunal de conformidad con el artículo 576 primer aparte de la LOPNA, en consideración que el hecho delictivo objeto de la persecución penal, no tiene previsto en la LOPNA como medida sancionatoria la privación de libertad; la Fiscalía del Ministerio Público, propuso como fórmula de solución anticipada la conciliación prevista en el artículo 564 de la LOPNA, e indicó las obligaciones a cumplir por la imputada; las cuales fueron aceptadas por la imputada y su defensa.
En razón de ello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en los Siguientes términos:
Primero: Se homologa la conciliación presentada por la fiscalía y determina las siguientes obligaciones a cumplir por el adolescente: 1) Residir en un lugar determinado, 2) Realizar un curso de cualquier oficio, y consignar constancias de estudio 3) Prestar servicios a la comunidad en la Escuela San José Obrero, ubicada en el Bario La Paz, sector San José Obfero, cale principal por el lapso de 6 meses, 4)Prohibición de portar armas de fuego o facsimil, o de cualquier tipo, 5) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y drogas de ninguna especie.
Segundo: De conformidad con el art. 567 de la LOPNA, se suspende el proceso a prueba por el lapso de 7meses, lapso en el cual la acusada cumplirá con las obligaciones impuestas en este acto.
De conformidad con el artículo 566.d de la LOPNA, se le advierte al imputado que cualquier cambio de residencia o instituto educacional debe notificarlo a este Tribunal y al Fiscal del Ministerio Público.
Tercero: Se ordena mantener las actuaciones en el archivo de este Tribunal.
Notifíquese.
La Juez de Control Nº 1,
Abog. AURA OTTAMENDI
El Secretario,
Abog. ELMER ZAMBRANO