REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP01-S-2003-003343
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El día 14 de abril de 2003, se recibió escrito emanado de la Fiscalía XIX del Ministerio Público Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en el cual solicita se decrete de conformidad con el artículo 561.e de la Le y para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue a la adolescente (Identidad omitida) por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).
La investigación se inició en fecha 23 de julio de 2002, por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía por la ciudadana (Identidad Omitida), quien manifestó que su hija de nombre (Identidad omitida), venía de una fiesta el sábado a las 6 de la mañana y le salió al paso con un pico de botella (Identidad Omitida), diciéndole que la iba a matar, entonces ella le dijo que soltara el pico de botella y se fueron a las manos y la otra muchacha mordió a su hija en el brazo, que en eso venía (Identidad omitida) y la mamá con una cabilla cada una a agredir a su hija, el hermano se metió a decirle que no se metieran ellas que esa pelea no era con ellas, y entonces amenazaron a su hijo que cuando viniera borracho le iban a dar una paliza, ahí agarro a su hermana y se la llevó a la casa.
Manifiesta la Fiscal, que en el asunto consta el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, y que la medicatura forense, determinó “…Excoriación que dibuja arcada dentaria en dorso del brazo derecho. Requiere para su curación salvo complicaciones de ocho a nueve días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones de ocho a nueve días. No se precisan secuelas. No cicatrices visibles…”; lo que se subsume en uno de los tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal como es el delito de Lesiones Personales Leves; y que hasta la presente fecha ha sido imposible recabar los elementos de culpación y exculpación en el caso, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por este Despacho para que la víctima los aportara, lo cual es fundamental para determinar con exactitud la participación de la adolescente imputada en el presente hecho; y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción, solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional.
Observa este Tribunal, que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 662.a de la LOPNA, se convocó a la víctima, en dos oportunidades, a concurrir a audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal; y siendo debidamente notificada, no concurrió a los actos. Por lo que se considera fue garantizado su derecho a ser oído; y a fin de evitar dilaciones indebidas, se aboca a decidir la procedencia del sobreseimiento propuesto.
Revisadas las actuaciones se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, ha realizado actuaciones de investigación, como son comprobación de las lesiones sufridas por la víctima mediante solicitud de examen médico forense , citación reiterada a la misma, a los ciudadanos Carlos José Alvis Piña y Alfredo Suárez, sin lograr la comparecencia.
Ahora bien, esas diligencias investigativas evidencian que la fiscalía del Ministerio Público no ha podido recabar suficientes elementos que permitan establecer la vinculación con certeza de la imputada (Identidad Omitida), en el hecho punible objeto del proceso; pese a la sospecha de que ella es la autora.
Sin embargo se advierte a la Fiscalía del Ministerio Público, que ante la incomparecencia de personas citadas por ese órgano, debe recurrirse al Mandato de Conducción, prevista en el artículo 310 del COPP, que es una institución de gran utilidad para adelantar la investigación.
Asimismo, se le recuerda al director de la investigación y a la víctima, que al cabo de un año, de no producirse la reapertura de aquélla, irremediablemente sobreviene el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 652 de la LOPNA.
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue a la adolescente (Identidad omitida) por el delito de Lesiones Personales Leves, previstas en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida). Se ordena mantener las actuaciones en este Tribunal.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abog. ELMER ZAMBRANO