REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: KP01-S-2003-007805
AUTO DE DENEGACION DE SOBRESEIMIENTO
PROVISIONAL
El día 30 de septiembre de 2003, se recibió escrito emanado de la Fiscal Auxiliar XIX del Ministerio Público Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, en el cual solicita se decrete de conformidad con el artículo 561.e de la Le y para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), el Sobreseimiento Provisional de la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida); por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).
La investigación se inició en fecha 12 de febrero de 2003, por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía por la víctima (Identidad Omitida), quien manifestó que el día domingo 09-02-2003, fue a un paseo para Cubiro con unos compañeros de estudio, que le dieron una bebida y se comenzó a sentir mareada, que comió y de allí no recuerda más nada. Cuando despertó se subió al autobús y se fue a su casa. Que el lunes en la noche (Ikdentidades Omitidas) le dijeron que andaban diciendo que (Identidad Omitida) había abusado de ella; y que a su mamá le dijeron que él le había dado una pastilla para drogarla.
Manifiesta la Fiscal, que en el asunto consta la denuncia formulada por la víctima, reconocimiento médico legal a la adolescente tres (3) días después del suceso en el cual se concluye lo siguiente: “himen desflorado ya cicatrizado. Región Ano-rectal, paragenitales y resto de la superficie corporal sin lesiones. Sin evidencia directa o indirecta de signos clínicos de embarazo. Como secuela quedará pérdida de la virginidad; que en fecha 07-04-2003 se realizó examen toxicológico a la adolescente en el cual se concluyó que en la muestra de orina se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana).
De la misma manera indica que partiendo de la premisa de que hasta la presente fecha no se ha encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación dentro del presente asunto, no obstante se podría solicitar la reapertura del mismo de aparecer nuevos elementos de convicción, por lo que no existiendo posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan responsablemente el ejercicio de la acción penal, solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional.
Observa este Tribunal, que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria en este proceso de adolescentes, de conformidad con el artículo 537 de la LOPNA, el Juez se convocará a las partes y a la víctima para debatir la solicitud, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Revisadas las actuaciones, se evidencia que la representante de la Vindicta Pública, no acredita su fundamento de hecho, por lo que no se requiere el debate para decidir, como se explicará más adelante.
Ahora bien el artículo 561.e, invocado por la Fiscalía del Ministerio Público, como fundamento jurídico para solicitar el sobreseimiento provisional, expresa:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la accion;
Del contenido de esta disposición se desprende que el sobreseimiento provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor.
El cognoscitivo jurisdiccional, requiere la verificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud, para decidir la procedencia de la misma.
En ese orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público expresó “que hasta la presente fecha no se ha encontrado ningún elemento fehaciente de inculpación dentro del presente asunto, no obstante se podría solicitar la reapertura del mismo de aparecer nuevos elementos de convicción”.
Esa aseveración implica que se han realizado diligencias de investigación para la inculpación del adolescente sospechoso; lo cual no consta en las actuaciones, ya que sólo existen elementos para comprobar el hecho material del delito y no el autor. Lo cual adquiere relevancia jurídica, si se toma en consideración que el decreto de sobreseimiento provisional, suspende el proceso por un año y de no actuarse más unívocamente debe decretarse el sobreseimiento definitivo, en atención a la disposición del artículo 562 de la LOPNA.
Por todo lo expuesto a criterio de este Tribunal no existen en las actuaciones las diligencias para verificar que el adolescente es perpetrador del hecho punible y determinar el requisito de insuficiencia de lo actuado para intentar la acción.
En consecuencia de conformidad con el artículo 555 de la LOPNA, se declara improcedente el Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 ejusdem, en perjuicio de (Identidad Omitida). Se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior de conformidad con el artículo 323 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abog. ELMER ZAMBRANO