REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 1
Sección Adolescentes
Barquisimeto, 02 de Febrero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2002-2120


Corresponde a este Tribunal de Control, fundamentar la decisión de Sobreseimiento Definitivo, decretada en la Audiencia celebrada el día 19 de Noviembre del año 2.003, estando presentes en dicha audiencia la Abogada GREISY SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Octava Auxiliar del Ministerio Público, la Defensora Privada Abog. Maria Natividad Gómez, la victima Nelson Ramón López Amaro y el adolescente imputado (Identidad Omitida), quien cuenta en la actualidad con 17 años de edad, en virtud de no existir elementos probatorios suficientes que permitan a la vindicta pública demostrar que efectivamente el adolescente imputado, se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, resultando prudente acordar el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el literal “D” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud, que en fecha 13 de Junio de 2.002, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abog. Greisy Sánchez, presento al adolescente (identidad Omitida); por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado del delito 5 con las circunstancias agravante del artículo 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En razón, que en fecha 04 de Junio del año 2002, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, el ciudadano LOPEZ AMARO NELSON RAMON, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad N° 7.381.194 y residenciado en Sabana Grande vía a Duaca, carrera 13 entre calle 5 y 6 Sector Valle Lindo casa sin número; con la finalidad de formular denuncia, donde manifestó no estar procediendo falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que el día de ayer me encontraba tripulando mi vehículo Marca Daewoo, modelo Cielo; color Blanco, año 2001, placas sin placas, serial carrocería KLATF19Y11D051515, serial motor G15MF836089B, tipo Sedán; por la Av. Venezuela con calle 30 frente a la Catedral, y observe a dos sujetos una pareja los cuales me piden una carrera para San Jacinto, una en el sitio del cual no se la dirección la pareja sacó una escopeta y me dijeron que era un atraco, me bajaron del carro y ellos se fueron en el vehículo.

SEGUNDO: En fecha 08-10-03, la Secretaria de esta Sala, Abog. Ligia María González Briceño, hace constar que la Audiencia Especial Oral no podrá realizarse por cuanto la Juez se encuentra de reposo y se difiere para el día 19-11-03 a las 9:00 a.m. Se deja constancia que se presentaron y quedan debidamente notificados: La Defensora María Natividad Gómez, el Adolescente (Identidad Omitida) y su representante (Identidad Omitida). Se dejó constancia que no se presentó la Fiscal 18° quien se excusó por tener un traslado fijado por juicio, ni la víctima Nelson López Amaro, cítense..

TERCERO: En fecha 19 de Noviembre del 2003, la Secretaria de esta Sala, Abog. Dinorah González verificó la presencia de las partes y deja constancia que encuentran presentes: La Fiscal 18 del M.P. Abog. Greisy Sánchez, la defensora privada Abog. María Natividad Gómez, la víctima Nelson Ramón López Amaro, el adolescente (Identidad Omitida) y su representante legal (Identidad Omitida). Se dio inicio al acto, el Juez informó los motivos de la convocatoria, la cual se celebra de conformidad con el articulo 662 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con ocasión de la solicitud realizada por ante este Despacho, presentado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público donde la Abog. Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga, en fecha 30 de Mayo del año 2.003, donde solicita se dicte Sobreseimiento Provisional a favor del Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de no contar con los elementos probatorios suficientes para intentar una Acusación, ya que resulta evidente que lo actuado es insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejerció de la acción.

CUARTO: En la Audiencia celebrada el día 19 de Noviembre del 2003, con la presencia de todas las partes, la victima manifestó que el adolescente (Identidad Omitida), quien se encontraba en la Sala, nada tenia que ver con el delito del cual fue objeto, ya que ni siquiera correspondía con las características físicas de la persona que le robo el vehículo, que nunca antes lo habían llevado a ningún tipo de reconocimiento, y que no era la persona que lo había atracado, que era la primera vez que lo veía, y que la persona que lo atraco lo mataron en la Urbanización las Sábilas. Revisadas las actuaciones procésales este Tribunal de Control N° 1 observa que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya como lo señala la Vindicta Pública no cuenta con los elementos probatorios necesarios para intentar una acción penal que demuestren la perpetración del delito imputado. Por otra parte es evidente que el adolescente imputado según el dicho de la victima no tuvo ningún tipo de participación en el hecho investigado, y seria contrario a derecho continuar con un proceso judicial inoficioso, con los gastos que se generan para el Estado Venezolano, continuar con una proceso donde la propia victima reconoce que nada tiene que ver en el hecho investigado el adolescente (Identidad Omitida). Es por lo anteriormente señalado que este Tribunal estima prudente decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (Identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras de los principios de transparencia y celeridad procesal y en estricta observancia del debido proceso preceptuado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano (Identidad Omitida); por delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el ordinal “1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el cese de la medida cautelares acordadas. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en la ciudad de Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (02-02-04).

El Juez de Control Nº 1


Abog. Santiago Gutiérrez Hernández

Secretaria de Sala
Ligia Maria González