REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO: KP01-S-2002-004185

ACUMULACION DE AUTOS

El día 28 de enero de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de Conciliación, propuesta por la Fiscal XIX Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO, el 12 de septiembre de 2003; ante la inasistencia del adolescente (Identidad Omitida); la Fiscal actuante, desistió del acto conclusivo; en razón de que el imputado tiene otras causas entre ellas, una por posesión de drogas, donde fue aprehendido el 15 de enero 2004, incumpliendo de esta forma, la obligación de no consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; que le fue impuesta en conciliación celebrada en fecha 18-11-03, en el asunto KP01-S-2002-005847.

También solicitó la Vindicta Pública, la reanudación del proceso por incumplimiento del imputado en este último asunto y su acumulación a estas actuaciones y que se fijara la audiencia preliminar.

Revisado el Sistema Iuris 2000 se obtuvo como resultado, que el acusado tiene abierta tres causas por diferentes delitos: KP01-S-2002-004185, por el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, KP01-S-2002-005847, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y KP01-S-2004-000130, por Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; las cuales cursan por este Tribunal, las dos primeras en fase intermedia; por celebrarse audiencia de conciliación y suspendido a prueba respectivamente; y el último en fase preparatoria.

Este Tribunal debe considerar que la solicitud de acumulación, realizada por la Fiscalía es procedente, ya que en el asunto que se encuentra en suspensión del proceso a prueba (KP01-S-2002-005847), que es una excepción a la unidad del proceso; se produjo el incumplimiento de las obligaciones como es la prohibición de consumir drogas, que si bien es cierto que el hecho punible que originó que la fiscal solicitara la reanudación del proceso, no es exactamente el mismo (por consumo de drogas), se trató de un hecho más grave como es la posesión de sustancia estupefaciente; que es más grave que lo primero, con mucha más razón se le debe renudar el proceso por incumplimiento de conformidad con el artículo 568 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Ante esta pluralidad de causas, llevadas ante esta jurisdicción penal especial, lo conducente es la acumulación de las mismas en un solo proceso por existir conexidad; de conformidad con los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que disponen:

Artículo 70: Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. …


En orden a lo establecido, con fundamento en las disposiciones transcritas, se deben acumular las causas y seguir la persecución penal por los diversos delitos en un sólo proceso.

No obstante, por cuanto la causa seguida en el Asuntos KP01-2004-004185 y KP01-2002-005847 se encuentran en fase intermedia; mientras que la KP01-S-2004 se encuentra en reciente fase preparatoria que requiere las diligencias propias de esa fase; siendo ésta también una excepción a la unidad del proceso prevista en el artíuclo 74.1 del COPP; solo procede la acumulación de las dos primeras.

En cuanto a la defensa, siguiendo el criterio de la prevención previsto en el artículo 72 del COPP, continuará en su ejercicio la Defensora Pública Abog.. CECILIA GALINDEZ, quien lo asistió en la primera persecución, en el Asunto KP-01-S-2002-004185.

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: 1) Rea nuda el proceso en el Asunto KP01-S-2002005847, por incumplimiento del adolescente (Identidad Omitida), 2) Se ordena la acumulación de las actuaciones de este asunto al KP01-S-2002-005847, 3) Con las eventuales acusaciones presentadas en ambos asuntos, se convocará a la audiencia preliminar, la cual será fijada en auto separado,4) Se mantiene la medida cautelar prevista en el artículo 582. c, presentación cada 15 días, 5) Se mantiene la defensa pública, a cargo de la Abog. CECILIA GALINDEZ.

Notifíquese.

Juez de Control No. 01,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ