REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Febrero de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-001567

ASUNTO: KP01-S-2004-001567



AUTO DE RECONOCIMIENTO


El día 10 de febrero de 2004, en la audiencia de presentación de los adolescentes (Identidades omitidas), por haber sido aprehendidos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; la Fiscal Aux. XVIII del Ministerio Público Abog. GREISY SANCHEZ, solicitó que como prueba anticipada se practicara a los imputados un reconocimiento donde estaría como reconocedora la víctima Leonardo Ferreira.

A esta solicitud se opuso la Defensora Pública ZONIA ALMARZA, que asistió a los aprehendidos, argumentando que el reconocimiento conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es procedente cuando se trate de una situación que por su naturaleza sean actos definitivos o irreproducibles, o exista un obstáculo difícil de superar que haga presumir que no puede realizarse en el juicio oral; que la persona señalada como víctima no quiso formular la denuncia, y que el reconocimiento también pudiera resultar inoficioso.

El Tribunal para decidir observa:

En el acta policial de aprehensión, los funcionarios que actuaron en la misma señalaron que al llegar a la comisaría policial, se encontraba la víctima Leonardo Ferreira, quien manifestó que las personas que traían en la patrulla fueron los que lo atracaron y que no quiso formular la denuncia por temor. No hay declaración suscrita de la víctima.

En la audiencia dos de los adolescentes declararon a pregunta del Fiscal del Ministerio Público, que no los señaló nadie como los autores del robo.

Estas son las circunstancias en las cuales la Fiscalía del Ministerio Público, solicita el reconocimiento.

A criterio de quien decide, la solicitud del Ministerio Público, obedece a la evacuación de un acto de investigación, para esclarecer lo expuesto por los funcionarios aprehensores y lo dicho por los imputados.

De allí que en consideración que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Reconocimiento del Imputado: Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

Este Tribunal, declara sin lugar la oposición de la defensa; y en consecuencia ordena se realice el Reconocimiento de los Imputados como un acto de investigación de conformidad con la norma jurídica transcrita, y se fija el día 02-03-2004 a las 2:00 pm. para la celebración del acto. Notifíquese a los sujetos, activo y pasivos del reconocimiento, a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa.

El Juez de Control No. 01,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA GONZALEZ.