REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º


ASUNTO: KP01-D-2003-0010183

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 05-10-2003 la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y la Auxiliar Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentó acusación contra el Adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

LOS HECHOS: En fecha 16 de junio de 2003, siendo las diez y treinta de la mañana aproximadamente se encontraba el ciudadano RAVELO ALVAREZ JOSE JAVIER, laborando en un local comercial que lleva por nombre El Maná, ubicado en la calle 8 entre Avenidas 20 y 21 de Quibor, cuando de repente llega un ciudadano (adulto) pidiéndole unas guayabas, indicándole que no había, por lo que le ofreció otras frutas, en ese instante este adulto le indica que es un atraco y que no se moviera, sacando un arma de fuego de su cintura con la cual lo apunta a nivel de la cabeza, amenazándolo que si no le entregaba el dinero lo mataba. En ese preciso momento entra el adolescente que se había quedado en las afueras del negocio, y una vez dentro del local comercial procede a colocarse un gorro tipo pasamontaña de color gris, este desenfunda un arma de fuego tipo escopeta, lo apunta con ella desde la puerta del local, mira hacia afuera, como no ve venir a nadie entra y despoja al agraviado de un teléfono celular que tenía en la cintura. Los demás objetos fueron despojados por el ciudadano mayor de edad (un anillo, una cadena y dinero en efectivo). Por la actitud violenta del adolescente, según testimonio de la víctima quien en su entrevista expone que lo creía capaz de dispararle, en un descuido de los imputados, la víctima sacó su arma de fuego con el objeto de amenazarlos, pero al ver que el sujeto mayor de edad le comienza a disparar él se vio en la imperiosa necesidad de activar su arma de fuego, causándole una lesión al adolescente. Las personas vecinas que se percataron de tal situación procedieron a dar aviso a los funcionarios policiales quienes le dieron aprehensión únicamente al adolescente quien se encontraba herido, visto que el sujeto mayor de edad logró escaparse del lugar.



ADMISION DE LA ACUSACIÓN: De la denuncia y entrevista realizada a la víctima José Javier Alvarez en la Fiscalía, acta policial de aprehensión por los funcionarios que intervinieron en la misma, experticias, de reconocimiento a un teléfono celular recuparado en el procedimiento policial, de reconocimiento técnico y comparación balística realizada al arma de fuego disparada por la víctima, hematológica realizada a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de perpetrarse el hecho delictivo, de reconocimiento técnico al arma que portaba el adolescente, de reconocimiento legal practicada a un accesorio de vestir color gris llamado comúnmente pasamontaña, que se colocó el adolescente para amenazar al agraviado en la escopeta tipo chopo; son elementos de convicción de la existencia del hecho punible narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, y que fue calificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y de la probabilidad positiva de la intervención del adolescente en el mismo.

Por todo lo expuestode conformidad con el artículo 579.a se admite la acusación y se ordena el enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo Agravado, previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal .

ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579 f. de la LOPNA; así:Se admiten 1) De conformidad con el artículo 222 en concordancia con el artículo 239, último aparte del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) las testimoniales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)JUANA VASQUEZ, YANNY GONZALEZ, DAVID QUERALES y OSWALDO TORRES, quienes practicaron experticias en la fase preparatoria post-facto; 2) De conformidad con el artículo 222 del COPPLas testimoniales de los funcionarios policiales VICTOR SEQUERA y JESUS PERDOMO, quienes declararan sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente; 3) Asimismo de conformidad con el artículo 222 del COPP la testimonial de la víctima ciudadano JOSE JAVIER RAVELO ALVAREZ.

No se admiten: 1)Otros medios de prueba, como son el acta policial de fecha 16-06-2003, y las experticias realizadas durante la investigación, promovidos por la Fiscalía para su lectura y exhibición con fundamento en el artículo 358 del COPP, en razón de que esa norma establece la forma de desarrollo del debate y no como fundamento para los medios de pruebas que se llevarán a juicio. Si bien es cierto que son escritos, no estan dentro de los que pueden ser incorporados al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 del COPP cuyo contenido es taxativo. Estos tienen como características no poder ser reproducidos oralmente en la audiencia de juicio.

Por otro lado, esos escritos corresponden a la presentación de actas policiales, por actuación de funcionarios policiales, que depondrán en el proceso; y de los dictámenes de los expertos: cuyas actuaciones son la expresión escrita de testigos post-facto, cuyas declaraciones fueron promovidas como testimoniales, sin poderse obviar su presencia en el juicio; 2) El Oficio No. 9700-152-4390 emanado del Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense; por considerarse impertinente ya que no se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación, requisito establecido en el artículo 198, aparte segundo del COPP.

MEDIDAS CAUTELARES: Se mantiene la medida cautelar de detención domiciliara prevista en el artículo 582.a. de la LOPNA, para así garantizar la presencia del adolescente en el juicio.

De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envio de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.

De conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial, se ordena remitir por secretaría las actuaciones al tibunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas.


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA GONZALEZ.








AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 05-10-2003 la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y la Auxiliar Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentó acusación contra el Adolescente LUIS ENRIQUE GARCIA PEREZ, venezolano, de 17 años de edad, con cédula de identidad No. 18.356.503, natural de Quibor Estado Lara, fecha de nacimiento 24-08-1985, domiciliado en el Barrio Primero de Mayo, calle 22 con callejón 9C y carrera 23, casa No. 02, de color azul cerca de la farmacia La 10, Quibor, Estado Lara, asistido por la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

LOS HECHOS: En fecha 16 de junio de 2003, siendo las diez y treinta de la mañana aproximadamente se encontraba el ciudadano RAVELO ALVAREZ JOSE JAVIER, laborando en un local comercial que lleva por nombre El Maná, ubicado en la calle 8 entre Avenidas 20 y 21 de Quibor, cuando de repente llega un ciudadano (adulto) pidiéndole unas guayabas, indicándole que no había, por lo que le ofreció otras frutas, en ese instante este adulto le indica que es un atraco y que no se moviera, sacando un arma de fuego de su cintura con la cual lo apunta a nivel de la cabeza, amenazándolo que si no le entregaba el dinero lo mataba. En ese preciso momento entra el adolescente que se había quedado en las afueras del negocio, y una vez dentro del local comercial procede a colocarse un gorro tipo pasamontaña de color gris, este desenfunda un arma de fuego tipo escopeta, lo apunta con ella desde la puerta del local, mira hacia afuera, como no ve venir a nadie entra y despoja al agraviado de un teléfono celular que tenía en la cintura. Los demás objetos fueron despojados por el ciudadano mayor de edad (un anillo, una cadena y dinero en efectivo). Por la actitud violenta del adolescente, según testimonio de la víctima quien en su entrevista expone que lo creía capaz de dispararle, en un descuido de los imputados, la víctima sacó su arma de fuego con el objeto de amenazarlos, pero al ver que el sujeto mayor de edad le comienza a disparar él se vio en la imperiosa necesidad de activar su arma de fuego, causándole una lesión al adolescente. Las personas vecinas que se percataron de tal situación procedieron a dar aviso a los funcionarios policiales quienes le dieron aprehensión únicamente al adolescente quien se encontraba herido, visto que el sujeto mayor de edad logró escaparse del lugar.



ADMISION DE LA ACUSACIÓN: De la denuncia y entrevista realizada a la víctima José Javier Alvarez en la Fiscalía, acta policial de aprehensión por los funcionarios que intervinieron en la misma, experticias, de reconocimiento a un teléfono celular recuparado en el procedimiento policial, de reconocimiento técnico y comparación balística realizada al arma de fuego disparada por la víctima, hematológica realizada a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de perpetrarse el hecho delictivo, de reconocimiento técnico al arma que portaba el adolescente, de reconocimiento legal practicada a un accesorio de vestir color gris llamado comúnmente pasamontaña, que se colocó el adolescente para amenazar al agraviado en la escopeta tipo chopo; son elementos de convicción de la existencia del hecho punible narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, y que fue calificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; y de la probabilidad positiva de la intervención del adolescente en el mismo.

Por todo lo expuestode conformidad con el artículo 579.a se admite la acusación y se ordena el enjuiciamiento del adolescente LUIS ENRIQUE GARCIA PEREZ, por el delito de Robo Agravado, previstos y sancionado en el artículo 460 del Código Penal .

ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579 f. de la LOPNA; así:Se admiten 1) De conformidad con el artículo 222 en concordancia con el artículo 239, último aparte del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) las testimoniales de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)JUANA VASQUEZ, YANNY GONZALEZ, DAVID QUERALES y OSWALDO TORRES, quienes practicaron experticias en la fase preparatoria post-facto; 2) De conformidad con el artículo 222 del COPPLas testimoniales de los funcionarios policiales VICTOR SEQUERA y JESUS PERDOMO, quienes declararan sobre las circunstancias de aprehensión del adolescente; 3) Asimismo de conformidad con el artículo 222 del COPP la testimonial de la víctima ciudadano JOSE JAVIER RAVELO ALVAREZ.

No se admiten: 1)Otros medios de prueba, como son el acta policial de fecha 16-06-2003, y las experticias realizadas durante la investigación, promovidos por la Fiscalía para su lectura y exhibición con fundamento en el artículo 358 del COPP, en razón de que esa norma establece la forma de desarrollo del debate y no como fundamento para los medios de pruebas que se llevarán a juicio. Si bien es cierto que son escritos, no estan dentro de los que pueden ser incorporados al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 del COPP cuyo contenido es taxativo. Estos tienen como características no poder ser reproducidos oralmente en la audiencia de juicio.

Por otro lado, esos escritos corresponden a la presentación de actas policiales, por actuación de funcionarios policiales, que depondrán en el proceso; y de los dictámenes de los expertos: cuyas actuaciones son la expresión escrita de testigos post-facto, cuyas declaraciones fueron promovidas como testimoniales, sin poderse obviar su presencia en el juicio; 2) El Oficio No. 9700-152-4390 emanado del Dr. José Motta Bravo, adscrito a la Medicatura Forense; por considerarse impertinente ya que no se refiere directa o indirectamente al objeto de la investigación, requisito establecido en el artículo 198, aparte segundo del COPP.

MEDIDAS CAUTELARES: Se mantiene la medida cautelar de detención domiciliara prevista en el artículo 582.a. de la LOPNA, para así garantizar la presencia del adolescente en el juicio.

De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envio de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.

De conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial, se ordena remitir por secretaría las actuaciones al tibunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas.


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA GONZALEZ.