REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2003-010123
AUTO DE REVISION DE MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 15 de diciembre del año 2003, se recibió escrito de la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO, que asiste al adolescente (Identidad Omitida), en el proceso que se le sigue por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en el cual solicita cambio de las medidas cautelares del artículo 582, literales b y c.
La defensora fundamentó fácticamente su solicitud, en declaración anexa del ciudadano (Identidad Omitida), padre de su representado quien manifestó que el adolescente se encuentra trabajando con él, y se le hace imposible cumplir con la medida de presentación de manera seguida por cuanto cumple al mismo tiempo una medida comunitaria; por lo que solicitó el cambio de medida, ya que su hijo también tiene derecho al trabajo.
Y juridicamente, en los artículos 8, 85, 86, 87, 88, 90, y 548 de laLery Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); y 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
El Tribunal para decidir observa:
Que las medidas cautelares impuestas al adolescente, cuyo cambio solicita la defensa; por su naturaleza, tienen como objeto garantizar su presencia en los actos del proceso.
Dichas medidas fueron decididas por el Tribunal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, el día de la presentación del adolescente por la aprehensión de que fue objeto, acto ocurrido el día 30-10-2003 y se inició su cumplimiento el 05-11-2004.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 y 243 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA, es obligación del Tribunal revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, cada tres meses, con la facultad de sustituirlas por otras menos gravosas.
En el caso de autos, considerando que el proceso aun se encuentra en fase de investigación, que no requiere la presencia inmediata del adolescente, se puede modificar la medida cautelar prevista en el artículo 582.b, y extender su presentación periódica al Tribunal al lapso de cada quince(15 días).
En cuanto a la medida cautelar prevista en el mismo artículo, literal b, es decir prestar servicios comunitarios en el hospital, se declara su cesación; en virtud de que no cumple con el objetivo para el cual fue impuesta.
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 264 del COPP en concordancia con el artículo 537 de la LOPNA, se sustituye el lapso de presentación periódica al Tribunal del adolescente (Identidad Omitida), de ocho (8) a quince (15) días, y se declara la cesación de la medida de Prestación de Servicio Comunitario en el Hospital, previstas en el artículo 582, literales c y b respectivamente.
Notfíquese.
La Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LIGIA GONZALEZ.