REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-007862

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscala 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en favor del adolescente identidad omitida, este tribunal para decidir observa:
Inició la investigación la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 19 de Marzo del año 2002, al tener conocimiento del acta policial levantada por el funcionario del Puesto Policial El Terminal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 07 de Agosto del 2000 en donde la ciudadana Aída Pastora Mendez, venezolana titular de la cédula de identidad No 7.301.259, domiciliada en Bobare carrera 02 con calle 10 casa S/ N del Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien denuncia que el adolescente identidad omitida, sin profesión ni residencia fija quien se encuentra bajo la autoridad del ciudadano MOLINA VILLAMIZAR ELÍAS ISAAC, titular de la cédula de identidad No 10.399.200 de profesión comerciante y residenciado en el Hotel Río habitación 6 en la carrera 24 entre calles 43 y 44 de esta ciudad presuntamente la había despojado de una cadena de metal de color amarillo presuntamente de oro, a la altura de la carrera 23 con calle 42 de esta ciudad.Posteriormente en fecha 05 de Septiembre del 2002 por comunicación DPIF-16-0-2712-2002, procedió a su avocamiento la Fiscalía 19 del Ministerio Público.
Durante el trascurso de las investigaciones se obtuvo como elementos de la investigación unicamente la denuncia de la agraviada de fecha 07 de Agosto del año 2000.
Argumenta la representación Fiscal que de acuerdo al hecho investigado se esta en presencia de un delito contra la propiedad, especifícamente el de Robo en su modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal pero en vista de que el hecho que presuntamente se menciona ocurrió se inició en fecha 10 de Julio del 2000 hace aproximadamente Tres (3) años un (1) mes y ventidos (22) días en tal situación dicha acción está prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente para los delitos que no ameritan privación de libertad, por lo que considera la representación fiscal con base a estos argumentos expuestos que debe declararse el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, habiendo revisado el presente asunto este tribunal observa que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal por el trascurso del tiempo en que ocurrió el hecho por lo considera procedente el argumento de la representación fiscal y en consecuencia debe dictar el Sobreseimiento Definitivo y así se estima.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor del adolescente identidad omitida, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Organica para Protección del Niño y el Adolescente, 318 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, 615 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente por el delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal. Notifíquese a la victima al adolescente a la Fiscala 19 del Ministerio Público. y a la Defensa.
El Juez

La Secretaria

Abog. Gerardo Pastor Arias