REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-000646

DESESTIMACIÓN
Visto el escrito presentado por las ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicitan la DESESTIMACIÓN de la presente causa este tribunal para decidir observa:
Inició la investigación en fecha 15 de Diciembre del 2003, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público al tener conocimiento de la denuncia interpuesta en fecha 20 de Noviembre del 2003 en la Zona Policial No 3, Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la ciudadana ANAELIS NOHEMÍ AVILA NEGRETE venezolana, titular de la cédula de identidad No 17.306.835, domiciliada, en Pueblo Nuevo, calle 9 entre 3 y 3A No 3.48, quien denunció formalmente a idenidad omitida, ya que recibió por parte de esta persona una amenaza de muerte por medio de un Hot mail e igualmente ese mismo día recibió otro hotmail por parte de Carlos David, que dice ser ¨ El Chamo ¨ y en efecto consigna los recaudos pertinentes.

Argumenta la representación fiscal que del analisis de los hechos denunciados en el presente caso se deduce que los mismos podrían constituir un delito contra la Libertad Individual, específicamente Amenazas¨, previsto y sancionado en el artículo 176 Segundo Aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 24 y 301del Código Organico Procesal Penal, es un delito que se acciona a instancia de parte agraviada y por ello solicita la Desestimación de la presente causa
Ahora bien, de acuerdo a lo revisado en la presente causa, coincide este juzgador con el argumento expuesto y declara procedente la solicitud de Desestimación

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA que por el delito de AMENZAS previsto y sancionado en el artículo 176 Segundo Aparte Código Penal fuera incoado en contra de la adolescente identidad omitida, desestimación que procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 301 del Código Organico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en le artículo 302 ejusdem remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El Juez de COntrol N° 02

La Secretaria
Abog. Gerardo Pastor Arias