REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de Febrero de 2003
192º y 143º

ASUNTO PRINCIPAL : KV01-S-2002-000093

Visto el escrito presentados por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Dra. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, de fecha 10 de Enero del 2003, donde solicita que se decrete SOBRESEIMIENTO PROVISONAL, a favor del Adolescente identidad omitida en virtud de que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción de conformidad con el Artículo 561 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO: En fecha 15 de Marzo del 2002, siendo las 01:15 p.m los funcionarios Policiales Distinguidos Juan Suárez y Richard Sandoval, adscrito al Destacamento Policial N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quines se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Principal del Sector 01 de la Apostoleña, cuando visualizaron a un Ciudadano que abordaba un vehículo color blanco, tipo Matiz, sin Placas, perteneciente la línea de Taxi Power, quien hizo un llamado informando que Dos (02) Ciudadanos portando armas de fuego que se encontraban en las adyacencias lo habían despojado de sus pertenencias (Un anillo de material amarillo y la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 14.500,oo) visualizando a Dos (02) Ciudadanos que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera hacía un callejón que se encuentra adyacente, dándoles la voz de alto haciendo caso omiso, logrando darle captura a uno de ellos identificándose como Adolescente de nombre identidad omitida.
SEGUNDO: Que en fecha 16 de Marzo del 2002, fue presentado el adolescente identidad omitida por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico Dra ROSARRIO HERRERA PRADO, por encontrarse presuntamente involucrado en el Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERDOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, solicita que se les dicte la Medida Cautelar del Literal “A” de conformidad con el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario. El Tribunal informa al Adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone: Yo venía con un primo de mi casa para el Liceo y fuimos a casa de un amigo para hacer un trabajo, como a las 10:00a.m paramos un Taxi y le preguntamos que por cuanto nos llevaba a la Apostaleña y contesto por VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs 25.000,oo) y fuimos a donde la familia y le preguntamos que por cuanto nos llevaba de nuevo a Barquisimeto y dijo lo mismo y cuando llegamos a la casa, vimos al chamo raro y dijo que lo íbamos a atracar y los otros salieron corriendo porque no tienen Cédula de Identidad y yo me quede parado y venía la policía. Sede la palabra la Defensa Pública Dra MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, expone: solicita que el Adolescente se le imponga la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Adolescente ha manifestado que se encuentra estudiando, se le practique los Estudios Clínicos y que la causa se siga por el procedimiento ordinario. El Tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta La Libertad del Adolescente identidad omitida, y se le impone las Medidas Cautelares del Artículo 582 Literales “B” Obligación de someterse al Cuidado y vigilancia de su progenitora la cual se encuentra presente en la Audiencia Ciudadana María Carrasco y ”C” Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal, debiendo consignar la Constancia de Estudio concediéndole un plazo de Tres (03) días hábiles, en caso contrario la medida cautelar podrá ser modificada, se acuerda los exámenes Médicos de conformidad con el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa continué por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: En fecha 24 de Septiembre del 2002, la defensa Pública Dra MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, solicita la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación en virtud de que han transcurrido más de Seis (06) meses desde la individualización del Adolescente identidad omitida de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. El Tribunal en fecha 01 de Octubre del 2002, ordena efectuar un Cómputo por Secretaría Certificándose que han transcurrido Seis (06) meses y Catorces (14) días. El Tribunal en fecha 07 de Octubre del 2002, fijo audiencia Especial para el día 31 de Octubre del 2002, a las 09:30 a.m. de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 05 de Noviembre del 2002, se fija nuevamente la Audiencia Especial debido a que la Juez de Control GISELA PARRA FUENMAYOR, se encontraba realizado un curso ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, para el día 12 de Noviembre del 2002, a las 10:30 a.m.

CUARTO: En fecha 12 de Noviembre del 2002, se celebra la Audiencia Especial en la hora fijada, iniciándose dicha audiencia con la participación de todas las partes y tomando la palabra la Fiscal auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Dra GREISY SANCHEZ DE CANELON, solicitando se le concediera un lapso de Sesenta (60) días continuos, se escucha al adolescente quien expone estoy de acuerdo con el lapso solicitado por el Ministerio Público. La Defensa Pública Dra MARIA IRENE FERNANDEZ MENDEZ, manifiesta su conformidad dada la exposición de su representado. El Tribunal le otorga el lapso de Sesenta (60) días continuos a los fines de dar por concluido la investigación de la presente causa de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: En fecha 10 de Enero del 2003, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEGA, presenta escrito constante de Cuatro (04) folios útiles, solicitando que se dicte a favor del Adolescente identidad omitida, el SOBRESEIMIENTO PROVISONAL por resultar insuficiente lo actuado, y no existe Posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con el Artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la figura del Sobreseimiento Provisional contemplado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, ante sus consideraciones señalo lo siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”
Por lo tanto este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente identidad omitida, de Conformidad con el Artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y se ordena el cese de la MEDIDA CUATELAR, impuesta a el adolescente previstas en el Artículo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez

Secretaria de Sala
Abog. Gerardo Pastor Arias.