REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto,06 de Febrero del 2004
Años 193º y 144º
ASUNTO: KPO1 –D 2003-234
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En fecha 07 de Enero del 2004 la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público, Abog.Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga presentó acusación contra del adolescente identidad omitida, asistido por el Defensor Privado Abogado Domingo Antonio Gamez Maimone, por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 83 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Juan José Castillo, con cédula de identidad No17.449.6660.
LOS HECHOS: El día 12 de Enero del 2003, siendo aproximadamente las 6:45 de la tarde mis padres según la versión de la victima de nombres JUAN JOSÉ CASTILLO BALAUSTREN Y ANA TERESA RIVERO DE CASTILLO, regresaban de un visita a mi tía Cornelio Castillo de Marant, en donde mi papá me toca la corneta del carro de su propiedad , para que le abriera el portón, cuando procedo al mismo, es cuando observo que tres muchachos de los cuales dos de ellos de tez morena y uno de piel blanca de aproximadamente de 14 a 17 años de edad pasan por la vereda observando las casas del sector, posteriormente ellos pasan por el frente de mi casa y al momento comienzo a cerrar el portón, el muchacho de piel blanca ( catire ), me sorprende con un arma de fuego de forma ilegítima sin falta de provocación de mi parte para que me agrediese y bajo extremas amenazas de muerte me somete y me ordena que me tire al suelo, bajo tales circunstancias me tiro al piso y le grito a mi papá que entregue el carro, ya que el muchacho me estaba diciendo eso era un atraco y que lo que quería era el carro, mi papá se resiste a lo que le grito de que entregue el carro, seguidamente uno de los muchachos de piel morena le empieza a propinar patadas a mi papá para que este le entregue el vehículo de igual forma portaba un arma de fuego una vez lo saca este muchacho del vehículo, el otro de piel morena continúa encañonando a mi papá a los presentes y el saca a mi papá del carro le arrebata las prendas, se mete en el vehículo en la parte delantera del copiloto, el de tez blanca le arranca el reloj a mi papá y se mete en el carro en el asiento delantero en la parte del conductor y el tercero que es el menor de todos que estaba parado en la parte de atrás de la puerta del vehículo nos continuaba apuntando, ingresan todos al vehículo y retroceden el carro para emprender la huída me acerco a la puerta principal de mi casa y mi novia Anni Abreu me facilita el arma de fuego a través de la reja de seguridad de la casa , es cuando yo salgo a la vereda, estas personas me vuelven a sorprender de manera contundente percutándome entre cuatro o más disparos y en consecuencia procedí en forma proporcional al fuego con alarma que poseía, posteriormente hago las respectivas coordinaciones a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de dar captura a los delincuentes y recuperar el vehículo, luego que pas una hora me informa el Jefe de Servicio de la Policía Municipal , que hay un vehículo con similares características abandonado en el hospital Antonio María Pineda.
ADMISION DE LA ACUSACION: Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 579 de la LOPNA, se admite totalmente la acusación interpuesta por la fiscal 18 del Ministerio Público y se ordena el enjuiciamiento de identidad omitida, en razón del hecho acontecido el día 12 de Enero del 2003, con la modificación en la calificación jurídica por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 ejusdem numerales 1, 2, 3, 6 y 12.
ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas, de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así: se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal 18 del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 222 en concordancia con el artículo 239, último aparte del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) las testimoniales de las victimas del hecho, de conformidad con el artículo 222 del Código Organico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 339.2, para la incorporación por su lectura al juicio, el acta de reconocimiento en rueda de individuos. La experticia de identificación plena del adolescente, el acta de defunción perteneciente a Gustavo Enrique Mendez, el testimonio de los ciudadanos Ridellys Zenaida Perdomo Betancourt, Abreu Mendez Annycris del Carmen y Elías Gerardo Perdomo Engroñatt, de conformidad con el artículo 222 del Copp, el testimonio de los funcionarios Riger Sandoval y Edición Rojas en relación a las inspecciónes oculares de los sitios donde fue encontrado el vehículo y en el sitio donde ocurrió el hecho, el testimonio de la Inspector Naileth Martínez, en relación Experticia hematológica de fecha 26 de marzo del 2003, y de fecha 27 de Enero del 2003, el testimonio del detective David Querales en relación a la experticia hematológica practicada a un par de zapatos, el testimonio del detective Torres oswaldo en relación a las experticias de reconocimiento técnico de fecha 02 de Diciembre del 2003 de las armas encontradas a los imputados y del arma utilizada por la victima para repeler la acción de los imputados, el testimonio de los expertos Eusimio Triana y Jerónimo Medina en relación a la experticia de reconocimiento legal del vehículo robado. El testimonio de los funcionarios José Aguilar y Adolfo Domínguez de la actuación policial de fecha 12 de Enero del 2003, quienes se trasladaron al sitio donde se encontraba el vehículo abandonado por los imputados e inmediatamente al Hospital Antonio María Pineda de esta ciudad el testimonio del detective Edisón Rojas Durán según actuación policial de fecha 13 de Enero del 2003 donde el adolescente imputado fue ingresado con herida de arma de fuego en el Hospital Amtonio María Pineda, el testimonio de los funcionarios Riger Sandoval y Edicson Rojas en relación a la experticia de reconocimiento del cadáver del ciudadano Gustavo Enrique Mendez Escalona, quien ingresó con el adolescente imputado. En cuanto a las pruebas de la Defensa se admiten las testimoniales de las personas señaladas a los folios 178, 185 186 sobre el comportamiento del adolescente en los sitios donde ha trabajado y como documentales las constancias que rielan a los folios 179 y 180.
MEDIDAS CAUTELARES: Se decreta de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente la medida de presentación cada quince días ante el tribunal de Juicio por parte del adolescente identidad omitida.
De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.
Se ordena que por secretaría se remitan las actuaciones al tribunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.
El Juez de Control N° 02
Abog. Gerardo Pastor Arias La Secretaria,