REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Febrero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2003-000356




SENTENCIA DEL RECURSO DE REVISION



ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL XVIII: Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA.

DEFENSORA: Dra. MARIA ALEJANADRA MANCEBO ANTUNEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO CONSUMADO

JUEZA: Dra. GISELA PARRA FUENMAYOR.

SECRETARÍA: Dra. CARMEN AURORA GONZALEZ


Se procede a fundamentar la decisión pronunciada en fecha 26 de Enero del 2004, con ocasión del RECURSO DE REVISIÓN, declarado Admisible, interpuesto por la Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, en su carácter de Defensora del Adolescente (identidad Omitida), de la siguiente forma:

CAPITULO I


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DEL RECURSO DE REVISIÓN.

PRIMERO: En fecha 19 de Noviembre del 2003, la Defensa Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, introduce escrito solicitando el RECURSO DE REVISION, en contra de la sentencia dicta al adolescente (Identidad Omitida), con fundamento Jurídico en el Artículo, 470 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su defendido no es el la persona que cometió el hecho punible por el cual se le sentencio y el cual viene cumpliendo con la ejecución de la Medida impuesta, que la persona que cometió el hecho punible es su hermano NERIO ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL, quien fue la persona que asistió desde la audiencia de presentación hasta la audiencia de imposición de la medida asistido por la Defensora Pública ZONIA ALMARZA. Que en la audiencia de incumplimiento de la medida comienza asistir (Identidad Omitida), designándosele como Defensora Pública la Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, y que con posterioridad las Defensoras Públicas se percataron que la persona que estaba cumpliendo la sanción no era la misma que había Admitidos los Hechos.

SEGUNDO: Que en fecha 17 de Diciembre del 2003, el Tribunal luego de examinar exhaustivamente la solicitud efectuada por la Defensora Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, declaro con lugar el RECURSO DE REVISIÓN, por haber cumplido con las formalidades de ley prevista en el Artículo 472, del Código Orgánico Procesal Penal y fijo Audiencia Especial para el 12 de Enero del 2004, a las 02:30 p.m. a los fines de evacuar las prueba Testimonial y Documental ofrecidas por la Defensa Pública de conformidad con el Artículo 455 Ejusdem. En la fecha acordada comparecen las partes, no así el Testigo Dra. ZONIA ALMARZA, difiriéndose la audiencia para el día 15 de Enero del 2004, a las 02:00 p.m. El día 15 de Enero del presente año, el Tribunal ordena corregir el error de Notificar a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, que es la fiscalía a quien le corresponde el presente asunto y no a la Décimo Novena del Ministerio Público, como se venía haciendo, error que se genero en virtud de una acumulación y siendo un error sujeto a sanearse de conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la rectificación del error y se libre la Boleta de Notificación en la persona de la Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en su carácter de Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, para el día 20 de Enero del 2004, a las 02:30 p.m.

CAPITULO II
DE LA EVACUACION DE LAS PRUEBA

PRIMERO: En la fecha acordad luego de verificar la presencia de las parte la Jueza de Juicio da inicio a la audiencia especial y ordena que se proceda con la evacuación de la Prueba Testimonial ofrecida por la Defensora Pública Dra. MARÍA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ. Seguidamente entra a la sala la testigo ZONIA ALMARZA, quien luego de ser juramentada se identifico con la Cédula de Identidad N° V-5.320.692, Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara quien expuso entre otras cosas que: Yo fui designada como defensora de JUAN JOSÉ RODRIGUEZ y otro CARLOS VARGAS LANDAETA, como dijeron llamarse, después en la audiencia de presentación JUAN JOSE notifico al tribunal que su verdadero nombre era TERRY WILSER OLIVARES PRINCIPAL, consigno partida de nacimiento, con ese nombre se siguió todo el procedimiento hasta la imposición de la sanción, luego se acumularon los asuntos a otro de la Defensora Mancebo, de Carlos Vargas Landaeta (Co-imputado de Identidada Omitida) designándola a ella para ambos como defensora, un día llega el joven buscando a MARIA ALEJANDRA, yo lo atendí y le pedí el nombre se identificó como (Identidad Omitida), me entrego partida de nacimiento en la defensoría busqué el asunto y me dijo que no era él, le presente la partida de nacimiento y pedí que su representante viniera a la defensoría, el papá confirmó que este muchacho presente era (Identidad Omitida), dije que había que localizar al que defendí como TERRY WILSER, el papá me dijo que quien defendí es NERIO OLIVAREZ, que es mayor de edad, después de cometido el hecho, esto lo hice del conocimiento del tribunal. Es todo. Seguidamente la Defensora Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, ejerce su derecho de preguntas y respondiendo la testigo: no está presente a quien yo asistí en el asunto KX01-D-01-026, el 23 de Mayo del 2002, no era el joven presente, a quien asistí en la fecha indicada, conocí a este joven cuándo el se presentaba en el Tribunal Penal, le dije que no era (Identidad Omitida) y fue cuando subimos a la defensoría, el papá me dijo que estaba equivocada en la primera visita, pero volvió y reconoció que no era un error de mi parte, eso fue el día siguiente y me dijo que NERIO OLIVARES, era mayor de edad, Seguidamente el Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, ejerce su derecho de preguntas respondiendo la testigo: NERIO OLIVARES, se hizo pasar por TERRY, por ser mayor de edad, tenía otro asunto en jurisdicción ordinaria. Es todo. Seguidamente la Jueza de Juicio GISELA PARRA FUENMAYOR, pregunto al testigo respondiendo, este fue un asunto complicado por la mentira en la identidad desde el inicio, la Defensora RORAIMA REYES, me dijo que tenía un asunto pero de NERIO OLIVARES, hubo una admisión de hecho ante la Juez de Juicio GLORIA ELENA BRICEÑO, la Fiscal era ROSARIO HERRERA, El Tribunal una vez concluido la testimonial de la Defensora Pública ZONIA ALMARZA, observa que de su dicho ha habido la participación de otras personas (NERIO ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL y el Progenitor de los hermanos OLIVARES PRINCIPAL) se pronuncia en el sentido de que dado que la finalidad de haber declarado con lugar el RECURSO DE REVISIÓN, era llegar a la verdad de los hechos tal como lo prevé el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que estamos en presencia de un Recurso que ataca el principio de seguridad jurídica de la cosa juzgada, ya que tal como lo expresa el Artículo 470 ejusdem, “la Revisión procede contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado ….”.

Ordena continuar con la evacuación de la testimonial de la Dra. ZONIA ALMARZA, para el día 26 de Enero del 2004 a las 02:30 p.m. a los fines de que comparezcan el ciudadano NERIO ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL Y el Señor NERIO OLIVARES GONZALEZ, quienes son hermano y progenitor del adolescente (Identidad Omitida). Acordando Librar boleta de notificación para ambos en la misma dirección donde habita el adolescente.

SEGUNDO: En la fecha indicada se constituyo nuevamente el Tribunal de Juicio con la presencia de todas las partes haciendo un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior y seguidamente ordena pasar al estrado a la Defensora Pública Dra. ZONIA ALAMARZA, en calidad de testigo, tomando nuevamente el Juramento de ley y concede la palabra a la Defensora Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ, a los fines de ejercer su derecho a preguntas respondiendo la testigo lo siguiente: Si se encuentra presente la persona a quien yo defendí en el juicio en el asunto KX01-D-2001-026 en fecha 22 de mayo del 2002, es el muchacho de la camisa oscura que se identifico como NERIO OLIVARES PRINCIPAL en este acto y en el proceso donde lo asistí se hizo llamar (Identidad Omitida), me percaté el año pasado luego de la audiencia cuando vino el verdadero (Identidad Omitida), el otro muchacho no tiene nada que ver con el asunto en el cual defendí al primero, en esa sentencia se Juzgo y condeno a (identidad Omitida), pero no es el mismo que se encuentra al lado de la Dra. MANCEBO. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA DE ARTEAGA, pasa a preguntar respondiendo la testigo el se hizo llamar JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ y luego (Identidad Omitida), con ese nombre se sancionó, el que se hizo llamar (Identidad Omitida) era adulto cuando lo asistí a pesar que se hizo pasar por adolescente, tengo conocimiento que NERIO OLIVARES que se hizo llamar TERRY era adulto por cuanto su padre me lo dijo que se hizo pasar por su hermano. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a preguntar Y la testigo respondió, ese proceso lo llevamos a Juicio en la Audiencia Preliminar recusé a la Juez, se declaró sin lugar la recusación y fui entonces cuando se admitieron los hechos en fase de Juicio, la persona que venía a esas audiencias es quien se identificó en este acto como NERIO OLIVARES PRINCIAPAL y viste camisa oscura en este acto. El siempre se identifico con la Partida de Nacimiento, me convencí que no era cuando vino el hermano y recordé que inicialmente me habían dicho que hablara con la defensora de adultos que lo tenía como adulto, hable con ella y me dijo que tenía era al hermano. Cuando conseguí por casualidad a TERRY que descubrí la verdad. El padre de TERRY que me dijo la verdad está en esta sala vestido de camisa azul con lentes, el señor me dijo que quería hablar conmigo que NERIO OLIVARES, se había hecho pasar por TERRY WILSER, para tener tratamiento de adolescente. Es todo.

Seguidamente el Tribunal pasa a debatir sobre la PRUEBA DOCUMENTAL, promovida por la Defensa Pública, ordenando poner a disposición de las partes los documentos que corre inserto a los folios 790 al 797 del presente asunto en donde exponen que se trata del acta y de los documento que acompaña a la misma, los cuales fueron suministrado por el Funcionario Director de la DIEX de Barquisimeto del Estado Lara y una vez analizados los mismos el Tribunal declara terminada la promoción de las Pruebas

CAPITULO III

PETICIONES DE LAS PARTES.


Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita a la Jueza de Juicio que Decline la Competencia a Jurisdicción Ordinaria, con relación al ciudadano NERIO ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL, quien suplanto la identidad desde la audiencia de presentación hasta la audiencia donde admitió los hechos de su hermano menor (Identidad Omitida), de conformidad con el Artículo 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y por cuanto la causa se sigue en conjunto con CARLOS ENRIQUE VARGAS LANDAETA, solicita sean remitidas copias certificadas. Seguidamente la Defensa Pública expone, visto que se constato la existencia de dos personas mi defendido(Identidad Omitida) quien no cometió el hecho por el cual fue sancionado sino su hermano NERIO ANTONIO, y vista la prueba anticipada evacuada en la ONIDEX, solicito se declare con lugar el RECURSO y que se anule la sentencia condenatoria de fecha 31 de Mayo del 2002, solicita que se oficie a la Juez de Ejecución en caso sea declarada con lugar la solicitud anterior y en consecuencia dicte en su lugar la absolución a favor del adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el Artículo 475 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que sea declarado con lugar y se publique en Gaceta Oficial por mandato de la norma antes señalada.


CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, CONFORME A LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.

Corresponde en esta parte de la Sentencia, basada en el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer la debida y pertinente valoración de las pruebas presentadas en el RECURSO DE REVISIÓN, conforme a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias esbozados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0344 del 23 de Mayo del 2001, con ponencia del Magistrado AELJANDRO ANGULO FONTIVEROS, aun cuando para esa fecha el artículo 22 del COPP, expresaba “según su libre convicción y hoy en día habla expresamente de la “Sana Crítica” expresando dicha sentencia”

“….así indica que lo harán según su leal saber y entender y deberán tomar en cuenta las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir sin reglas de valoración establecida en la ley (Prueba Tarifada).

Conforme a lo expresado antes, se procede a analizar las pruebas promovidas.
PRIMERO: LA TESTIMONIAL: La declaración de la Defensora Pública Dra. ZONIA ALMARZA, quien con su testimonio arrojo prueba que la persona que ella asistió tiene por nombre NERIO ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL, que desde el inicio del procedimiento en la audiencia de presentación utilizo el nombre de su hermano (Identidad Omitida), presentando al Tribunal una partida de nacimiento con ese nombre, y con esa identificación se celebraron todos los actos del proceso, fue condeno por haber admitidos los hechos el día del Juicio oral y privado y fue impuesto de la sanción. Que el asunto fue acumulado recayendo la Defensa en la Persona de la Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, quien no tenia conocimiento del la falsa identificación aportada por NERIO ANTONIO, asimismo del testimonio de la Dra. ZONIA ALMARZA, se desprende que estando un día en la defensoría pública se presento un joven el cual se identifico como (Identidad Omitida), entregándole una partida de nacimiento con ese nombre y ella le respondió que el no era, pues ella se había encargado de la defensa de un adolescente que lleva ese nombre y que había que localizar a quien defendió como (Identidad Omitida), el papá que acompañaba al verdadero (Identidad Omitida), dijo a la defensora que a quien había defendido era NERIO OLIVARES, que es mayor de edad. Se observa que en la preguntas formuladas por el Defensor Público la testigo respondió que no está presente en la sala a quien asistió, no era el joven, este joven lo conocí cuando se presento en el Tribunal Penal y le dije que no era (Identidad Omitida), y fue cuando subimos a la Defensoría, el papá me dijo que estaba equivocada en la primera visita, pero el volvió y reconoció que no era un error de mi parte, eso fue al día siguiente y me dijo fue NERIO OLIVARES y es mayor de edad. Igualmente la testigo manifestó al tribunal que la persona que había defendido en el Juicio KX01-D-2001-026 de fecha 22 de Mayo del 2002, es el muchacho de camisa oscura que se identificó como NERIO OLIVARES PRINCIPAL en este acto y en el proceso donde lo asistí se hizo llamar (Identidad Omitida), el verdadero (Identidad Omitida), el muchacho que esta sentado al lado de la Dra. Mancebo no tiene nada que ver en el asunto en el cual defendí. Con este testimonio se probo que a quien se condeno en el Juicio KX01-D-2001-026 de fecha 22 de Mayo del 2002, fue a un Ciudadano adulto de nombre NERIO ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL y que el adolescente (Identidad Omitida), no tiene Responsabilidad Penal en el asunto.

SEGUNDO: LA PRUEBA DOCUMENTAL: Se procede analizar y valorar la Prueba anticipada efectuada el día 07 de Octubre del 2003, conformada por acta levantada por la Jueza, Secretario y Alguacil del Tribunal de Ejecución, de Responsabilidad Penal del Adolescente en donde dejaron constancia que se encontraban en el Acto la Fiscal Décimo Octava del Ministerio, Dra. ALBA CASANOVA, La Defensora Pública Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, NERIO ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL y el adolescente (Identidad Omitida), en compañía de su representante legal, atendido por el Director (E) de la DIEX, Humberto Hadad, y el perito jefe de Dactiloscópica y archivo Leonardo Suárez, quien procedió a practicar el peritaje dactiloscópica a los ciudadanos NERIO y TERRY OLIVARES PRINCIPAL, informando el perito que previo cotejo de las huellas dactilares, que las huellas corresponden a los ciudadanos sometidos al peritaje y que las muestras corresponde la primera a el ciudadano (Identidad Omitida), quien solicito por primera vez la Cédula de Identidad el 01 de Septiembre del 2003 y su N° 21.297.791 y la segunda muestra corresponde a NERIO OLIVARES, solicitando por primera vez la Cédula el 24 de Noviembre de 1995 y su N° 17.307.378. Que las tarjetas consignadas en el acta corresponde la primera a (Identidad Omitida), nacido 10 de Noviembre de 1984, soltero, Cédula de Identidad N° V-.21.297.791 y la segunda a NERIO ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL, nacido el 10 de Septiembre de 1981 bajo el N° V-17.307.378.

Precisado en los términos anteriores, la valoración de los medios de pruebas presentados y determinados por el Tribunal, los hechos que resultaron probados como consecuencia de la evacuación de las pruebas, y dado la obligación que tienen los Jueces Penales de analizar debidamente las pruebas, como una exigencia legal, de los requisitos que debe contener la Sentencia, tal y como lo señalado, la citada Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia N° 0034 del 26 de Enero del 2001, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMORL DE LEÓN.

De lo anterior, debo señalar que el presente RECURSO DE REVISIÓN, declarado con lugar se evidencio que el ciudadano NERIO ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL se identifico durante la diversas fases del proceso, con una Partida de Nacimiento que no le correspondía pues era la de su hermano (Identidad OMitida), que nunca en los diversos actos procesales presento su Cédula de Identidad, documento que ya poseía pues el mismo le había sido asignada desde el 24 de Noviembre de 1995, bajo el N°17.307.378. y el hecho se había cometido el 23 de Mayo de 2001 y contaba para esa fecha con 19 años de edad. Con la presentación de la Partida de Nacimiento de su hermano (Identidad OMitida), el Tribunal de Control le dio el tratamiento especial de adolescente circunstancia está que aprovecho NERIO ANTONIO, a los fines de que fuera juzgado como adolescente y no en la Jurisdicción Ordinaria como adulto, pues es del todo conocido que las sanciones que contempla la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente son menores con la de los adultos cuya penas prevista en el Código Penal son mayores.

Este Tribunal después de hacer las consideraciones de tipo jurídico previa la valoración probatoria llega a la conclusión que (Identidad Omitida), fue victima de su propio hermano NERIO ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL, quien se aprovecho del trato especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentando Partida de Nacimiento de su hermano menor, que no hay duda que se juzgo a una persona con una identidad falsa y mayor de edad, que no fue el Estado Venezolano quien incurrió en el error de falsa identificación pues como operador de Justicia se cree en la buena fe de los progenitores cuando consignan los documentos de identidad de sus hijos y en el presente caso el padre de los hermanos OLIVARES PRINCIPAL, ciudadano NERIO OLIVARES GONZALEZ, consigno la partida de nacimiento de otro hijo y no del verdadero sujeto que fue aprehendido en el momento de ocurrir los hechos el día 23 de Mayo del 2001. Por lo tanto este Tribunal de Juicio declara ABSUELTO a (Identidad Omitida), quien es quien viene cumpliendo ante el Juez de Ejecución con las medidas impuestas en la audiencia de imposición, y en consecuencia ordena el CESE en el cumplimiento de dichas medidas. Asimismo comprobado como ha sido la falsa identidad aportada por NERIO ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL, se decreta la NULIDAD DE LA SENTENCIA, dictada el 31 de Mayo del 2002 de conformidad con el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que sea el juez natural de la Jurisdicción de adulto quien Juzgue al ciudadano NERIO ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL, de conformidad con los Artículos 534 y 535 del Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose remitir Copia Certificada del asunto en razón de que el hecho se cometió con la participación de un adolescente. Y así se declara.


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Se ABSUELVE al sancionado (Identidad Omitida), venezolano, nacido 10 de Noviembre de 1984, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N°.21.297.791, hijo de NERIO ANTONIO OLIVARES GONZALEZ y LUCILA RAMONA PRINCIPAL., residenciado en Tamaca, Sector “Las Delicias”, calle 1 entre Carrera 2 y Avenida el cementerio casa N° 14 en está ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal SEGUNDO: Se declara el cese de las Medidas que viene cumpliendo (Identidad Omitida), en ocasión de haber sido impuesta por la Jueza de Ejecución en su oportunidad. TERCERO: Dadas las pruebas sólidas presentadas como lo fue la Testimonial y la Documental (Indubitable), que arrojaron la falsa identidad del adulto NERIO ANTONIO OLIVARES PRINCIPAL, se ANULA LA SENTENCIA, dictada el 31 de Mayo del 2002, donde se Juzgo a (Identidad Omitida), de conformidad con el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de un nuevo Juicio en la Jurisdicción Ordinaria, en razón de que fue un adulto el que se aprehendió el día que ocurrieron los hechos y no un adolescente, por lo que deberá ser el Juez Natural de Ordinario. CUARTO: Se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA y se ordena remitir todo lo actuado a lo autoridad competente, en el presente caso al Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, por ser el imputado o acusado mayor de 18 años, al momento de la comisión del hecho punible. Todo de conformidad con el Artículo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo dado que en la comisión del hecho punible hubo la concurrencia de un adolescente y un mayor de edad, se da igualmente cumplimiento con el Artículo 535 de la LOPNA: QUINTO Se ordena Publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el presente fallo por haber sido Absuelto el ciudadano (Identidad Omitida), hoy mayor de edad, según lo previsto en el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar a la Presidencia del Circuito a los fines de que tramita todo lo concerniente a la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, una vez quede firme el presente fallo. SEXTO: En razón de haberse publicado la sentencia fuera del lapso al que se contrae el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se ordena se Libren Boletas de Notificación a la partes. Cúmplase.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Dada firmada y sellado en la sala de Juicio del Tribunal de la sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE JUICIO



ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR



LA SECRETARIA DE SALA (S)

ABOG. CARMEN AURORA GONZALEZ A.