REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : KX01-D-2001-000013

Revisadas las actuaciones procesales este tribunal considera oportuno dictar el cese de la medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente (identidad omitida), por este Tribunal de Ejecución, en fecha 03 de Noviembre de 2003, previo a decidir este Tribunal observa:

En fecha 24 de Mayo del año 2002 el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; sancionó con medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (1) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de ocho (8) meses, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de este domicilio ; por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Siendo debidamente asistido por la Defensora Pública MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

En fecha 23 de julio de 2001, este Tribunal de Ejecución, ordenó que el adolescente cumpliera la medida de libertad asistida en el Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), ubicado en la calle 42 entre carreras 16 y 17, de esta ciudad, a los fines de que supervise, vigile y trate al adolescente; así mismo se acordó el cumplimiento de reglas de conducta, por el lapso de ocho (08) meses.

En fecha 01-10-2002, a requerimiento del Tribunal, conforme a lo establecido por el Artículo 647.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informó el Centro designado para cumplir la medida, que el sancionado, no había asistido a los fines de iniciar la medida correspondiente; por lo que en fecha 13-01-2003 se fijó audiencia de incumplimiento, de conformidad con el artículo 646 ejusdem, acordándose posteriormente librar orden de captura contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), vista la falta de comparecencia reiterada del referido adolescente.

En fecha 28 de julio de 2003, se recibe oficio emanado de la Juez de Control N° 2 Abg. Gisela Parra, donde informa a este Tribunal que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra detenido en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins” en razón de que le impuso el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal “b”, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, someterse al cuidado y vigilancia del centro Socio educativo, y verificando que el adolescente se encuentra solicitado por este Tribunal.

En fecha 11 de Agosto de 2003, este Tribunal de Ejecución efectuó la Audiencia de Incumplimiento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no justificando por ningún medio el adolescente el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal en su oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley especial, que rige la responsabilidad penal de los adolescentes, se decretó privación de libertad por el lapso de dos (02) meses a partir de esa misma fecha; y se ordenó su reclusión en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”. Ahora bien, en fecha 24 de Octubre de 2003, se recibió de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la declaratoria Con lugar de la apelación interpuesta por la fiscal 18 del Ministerio Público contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2003, quedando en consecuencia anulada la referida decisión; a tales efectos se fijo nuevamente Audiencia Especial Incumplimiento al adolescente ROLANDO ENRIQUE ARRIECHI MAGUAL, para el 03 de Noviembre de 2003, no logrando justificar por ningún medio el adolescente el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal en su oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley especial, que rige la responsabilidad penal de los adolescentes, se decretó privación de libertad por el lapso de seis (06) meses a partir de esta misma fecha, en razón de las debilidades reflejadas en el plan individual elaborado por el equipo técnico del Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins” en su oportunidad, las cuales en razón del carácter educativo que tienen las sanciones en este sistema, eran necesarias fortalecer en el adolescente, acordando a tales efectos la integración familiar en la evolución conductual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y se ordenó su reclusión en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”.

Como se observa en el lapso del cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal, el adolescente, se le aplicó tratamiento a fin de que asumiera una función constructiva en la sociedad y por ende su rehabilitación, objeto de la medida sancionatoria de conformidad con los artículos 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cumpliéndose esos fines, en razón de que el adolescente aprendió diferentes oficios dentro del Centro Socio-educativo. Finalizada el lapso de cumplimiento de la medida, debe cesar de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez de Ejecución así decidirlo de conformidad con el artículo 647.h, ejusdem.
Ahora bien, se observa tal y como lo solicita la fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez de Canelón, en su escrito de fecha 29-09-03, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá permanecer bajo el cuidado y vigilancia del referido centro, a la orden del Juez de Control N° 2, tal y como se declaro en auto de fecha 10 de Febrero de 2004, en el asunto N° KP01-S-2003-173, seguido por el referido tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 03 de Noviembre de 2003, por este Tribunal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de este domicilio, por el delito de Robo Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se acuerda la permanencia del adolescente en el referido centro, a la orden del Tribunal de Control N° 2. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, a los once (11) días del mes de Febrero de 2004.

La Juez de Ejecución

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,

Abg. Elmer Zambrano