REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10
EXTENSION CARORA

Carora, 19 de FEBRERO de 2004
Año 193º y 144º

Asunto C-10-1206-03
Jueza: Dra. Mireya León Linares
Secretaria: Abg. Marilú Patiño de la Mar
Fiscal Octavo: Dra. Iraima Aranguren
Imputado: Figueroa Luis Enrique y Edimer Javier Rivero
Defensora Pública Dra. Eglis Campos de González
Delitos: Robo Agravado Y Robo Genérico
Víctimas: Natividad Rojas, Francisco Javier Peña y Alexander Sira.-

Vista en Audiencia Preliminar las acusaciones presentadas por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Lara, en fecha 12-05-03, en contra del imputado LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, venezolano, mayor de edad, nacido en Carora el día 24-04-80, de 23 años de edad, hijo de Elia Riera y Luis Figueroa, residenciado en el barrio Carorita, callejón el socorro, de oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.843.035, a quien se le atribuye la comisión de los delito de en el asunto C-10-1206-03, ROBO AGRAVADO, Previsto Y Sancionado En El Articulo 460 Del Código Penal, en el asunto C-02-817-02, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en el asunto Nº 502, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código penal; y en fecha 25-08-03 en contra del imputado EDIMER JAVIER RIVERO Venezolano, de 34 años de edad, nacido el 13-09-1969, natural de Carora, soltero, de profesión u oficio, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.690.236, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle Bolivariana ,casa S/N Carora Estado Lara hijo de Irma Ramona Rivero y Antonio Jose Escobar, a quién se les atribuye en el asunto Nº 502, la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SIRA JAVIER ALEXANDER, NATIVIDAD DE JESÚS ROJAS FRANCO Y FRANCISCO JAVIER PEÑA, respectivamente, en relación al imputado LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, Asunto Nº C-10-1206-03, En fecha 03-05-01, los funcionarios policiales Cabo Segundo DIEGO MONTERO y Agente JOEL FRANCISCO CORDERO, adscritos al Destacamento Policial Nº 07 DE LAS Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, practicaron la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE FIEGUEROA RIERA, apodado “LUISITO” , por tener en su contra orden de aprehensión, la cual le fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la victima SIRA JAVIER ALEXANDER, quien lo señala de haber sido sometido bajo amenaza a la vida y despojado de sus zapatos, reloj y swiche de la camioneta de propiedad.-Asunto Nº C-02-817-02, En fecha 31-03-02, los funcionarios Distinguido LUIS LUNA y Agente GUIMER GONZALEZ, adscritos a la Zona Policial Nº 07 DE LA fuerza Armada Policial del Estado Lara, practicaron la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, por encontrarlo de manera flagrante robando a la victima NATIVIDAD DE JESUS ROJAS FRANCO, a quien había despojado de la cantidad de seiscientos bolívares en efectivo.- Asunto Nº 502; En fecha 14-07-01, los funcionarios Cabo Primero IBRAIN RODRIGUEZ, Cabo Segundo FREDDY MARTINEZ VELEZ, Distinguido FERNANDEZ GUEDEZ MIGUEL Y Guardia Nacional SOTO RODRIOGUEZ WILMER EUCLIDES, adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, Comando regional Nº 04 de la Guardia Nacional de Carora, practicaron la aprehensión de los imputados LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA y EDIMER JAVIER RIVERO, por ser señalado por la victima FRANCISCO JAVIER PEÑA CAMPOS, de haberlo sometido con un arma blanca y despojado de su cartera de bolsillo de once Mil bolívares.-
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Representacion Fiscal quien expone: Ratifico la Acusación presentada en fecha, 12-05-03 en contra de Luis Enrique Figueroa Riera por los hechos ocurridos en fecha 03-05-2002 por el delito de robo Agravado; por los delitos de robo agravado previsto en el Articulo 460 del Código penal y por el delito de robo Genérico previsto en el Articulo 457 del Código Penal promuevo testificales y documentales. Así mismo solicito se admita totalmente la acusación por los delitos señalados anteriormente y solicito las sanciones de los artículos 460 y 457 del código penal. Por lo que respecta al imputado Edimer Rivero presente acusación en fecha 25-08-03 por el delito de Robo agravado, ratifico las pruebas documentales y testificales y solicito se admita totalmente la acusación y pruebas presentadas y solicito la sanción del Art. 460 del Código penal, hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados,. Promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admita las pruebas promovidas, se mantenga las medidas de coerción personal impuestas a los imputados y como petitorio para dar cumplimiento del Articulo 108 Ordinal 4to en concordancia con el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de las sanciones establecida en los artículos 457 y 460 del Còdigo penal. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otorgada la palabra a los acusados manifestaron no tener nada que agregar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Dra. Eglis campos de González quien expone:” Niego rechazo y contradigo lo imputado por la fiscal, con fundamento en la causa 1206 y en la causa 817 es contradictoria la denuncia de la victima y la de la fiscal, ya que señala que es por la cantidad de seiscientos mil bolívares y es desproporcionada, mi defendido no ha sido señalada por el ciudadano Natividad como la persona que tuvo relación con lo que le despojaron; es por lo que solicito la desestimación de las pruebas de la Fiscalia de la siguiente manera. Solicito que sean desestimadas en el asunto 1206 así: con relación a las documentales la cual la señala en el punto 1.1 y 1.2 , así mismo solicito se desestime la prueba 1.3 en el mismo asunto puesto que la Fiscalia presenta un reconocimiento que anuncia y no presenta la cual viola el derecho a la defensa y debido proceso violentando el contradictorio de la defensa quien lo desconoce, por lo que no existiendo suficientes pruebas o elementos de convicción que comprometa a Luis Riera esta acusación debe ser desestimada, en relación al asunto 817 solicito sea desestimada la pruebas señaladas como documentales referentes tanto al acta policial , así mismo solicito se desestime la prueba del asunto 817 señalada como 2.2 e igualmente solicito sea desestimada la prueba señalada 2.3. Con relación al asunto 502 solicito sean desestimadas la testifical señalada en el punto 3.2– Con relación a documentales en el mismo asunto solicito sean desestimadas la prueba 3.1 por ser un acta policial que no corresponde a las pruebas documentales señaladas en nuestro ordenamiento procesal penal la numerada 3.2 debe ser desestimada por cuanto es el acta de denuncia del ciudadano peña Campos la cual también violenta la prueba documental señalada en nuestro ordenamiento además tal acta de denuncia en ningún momento se señala a mis defendidos como los autores o participes del hecho que denuncian si no que señalan a satanancito por el contrario. Solicito sea desestimada la documental 3.3 referente a un memorandun donde se señala antecedentes policiales de Luis Riera por cuanto vulnera los principios de inocencia y respeto a la dignidad humana estigmatizando sin un juicio previo a una persona, por todo lo antes expuesto solicito sean desestimadas todas y cada una de las imputaciones presentadas por la Fiscalia tanto en contra de Edimer Rivero como en contra de Luis Riera plenamente identificados en autos en el caso de aperturarse para juicio oral y publico presento a favor de mi defendido Luis Riera las pruebas testificales presentadas en fecha 27-05-03 las cuales se señalan en tal escrito a las personas que se van a oír en tal juicio , Pastor Mendoza, Luis Alberto Pórteles , Devora Ramos. Así mismo solicito a favor de su defendido Luis Riera se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad.-

Seguidamente y luego del desarrollo de la Audiencia, Este Tribunal de Control Nº 10, Extensión Carora, habiendo escuchado las exposiciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar, en orden a lo solicitado por cada uno de ellos, conforme lo disponen las normas de orden público que rigen el debido proceso, emite los siguientes pronunciamientos conforme al Artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Por lo que respecta a las causas número 1206, y 817 en contra del imputado LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO GENERICO previstos en los artículos 460 y 457 del código penal este tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia y en la causa número 502 que se le sigue a los imputados LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA Y EDIMER JAVIER RIVERO por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 460 del Código penal y donde figura como victima Francisco Javier Peña Campos este Tribunal desestima la acusación y decreta el sobreseimiento conforme a lo establecido en el Art. 318 numeral 1° es decir considera el tribunal que el hecho imputado no puede atribuírsele a los ciudadanos antes mencionados por las causa siguientes: la victima menciona en su denuncia que la persona que lo atracaron eran cuatro y que solamente reconoció a uno apodado el satanancito y que fue despojado de la cantidad de once mil bolívares en efectivo , el carnet de la universidad y fue amenazado con un arma blanca a los imputados al momento de su detención no les fue incautado ninguno de los objetos mencionados por la presunta victima. Por lo tanto observa este Tribunal que no existiendo en la causa elementos de convicción que conlleven a quien juzga que los imputados antes mencionados son autores o participes en ese hecho es por lo que decreta el sobreseimiento de la causa. Así mismo dicha decisión pone fin al procedimiento que se le sigue a los mismos por lo tanto cesan en este momento las medidas de coerción en contra de los referidos imputados.-

SEGUNDO: Por lo que respecta a lo solicitado por la defensa en relación a la causa N° 1206 que obra en contra del imputado Luis Enrique Figueroa Riera el cual solicito en esta audiencia la desestimación de las documentales mencionadas en el escrito acusatorio en los numerales 1.1 ,1.2 y 1.3 por cuanto los mismos no son documentales este tribunal considera que los documentales promovidos por la Fiscalia pueden ser ofrecidos como documentos los cuales son incorporados al proceso conforme a lo establecido en el Art. 339 del COPP y que los mismos surgen del proceso independientemente que la Fiscalia deba presentar testigos para que los mismos tengan pleno valor y desestima el reconocimiento ofrecido por la Fiscalia en el numeral 1.3 de los documentales por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que el mismo no fue practicado. Por lo que respecta a la causa 817 que se le sigue al imputado a LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA solicito la defensa la desestimación por parte del tribunal de los registros policiales del imputado Luis Riera al alegar que los mismos son violatorios al derecho a la defensa y a la dignidad personal este tribunal declara sin lugar dicha solicitud por considerar que en ningún momento se violenta con la incorporación de dicha documental ni en el derecho a la defensa ni a la dignidad humana.-
TERCERO: Por lo que respecta a la solicitud de la defensa de que se desestime las documentales mencionada en el asunto 502 numerales 3.2 y 3.3 este tribunal habiéndose ya pronunciado sobre el sobreseimiento en esta causa por los motivos alegados en el particular primero al considerar que no existe elementos suficientes de convicción para estimar que los imputados son participes en el delito que se les imputa.-

CUARTO: Por lo que respecta a la solicitud de la defensa que se le otorgue al imputado LUIS FIGUEROA RIERA plenamente identificado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa este tribunal observa que el mismo se encuentra privado de libertad desde el día 14-04-03 pero observa igualmente que dicha medida se ha revisado en varias oportunidades considerando el tribunal que no han sido modificadas las circunstancias y los supuestos que privaron en la juzgadora al momento de decretar la privación tomando en consideración los principios de proporcionalidad y subsidiariedad es por lo que este tribunal ordena se mantenga la medida de privación por los mismos motivos que privaron al momento que se decreto la medida.-

QUINTO: Este Tribunal Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio público a excepción de las que fueron desestimadas por el tribunal en las causas. 1206 admite la testifical mencionada en el numeral 1.1 en la causa 817 las mencionadas en los numerales 2.1 y 2.1 en cuanto a las testificales y con relación a las documentales las mencionadas en la causa 1206 la 1.1 1.2 y en la 817 2.1 2.2 y 2.3 así mismo admite las testificales ofrecidas por la defensa de los ciudadanos LUIS ALBERTO PORTELES DEVORA RAMOS y PASTOR MENDOZA plenamente identificados en escrito que corre a los folios 54 y 55 así mismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba por lo que respecta a las pruebas que favorezcan a sus defendidos todo esto en virtud de considerarlas necesarias, pertinentes a los efectos del desarrollo del respectivo juicio oral y publico.

SEXTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA por los delitos de ROBO AGRAVADO Y DE ROBO Genérico, previstos en los artículos 460 y 457 del Código Penal.-

DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal de Control N° 10, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado LUIS ENRIQUE FIGUEROA RIERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.843.035, a quién se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO GENERICO previstos en los artículos 460 y 457 del código penal. Se advierte a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el plazo común de Cinco (05) días. Así mismo se Ordena a la Secretaria, remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.- Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión.