Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, Primero: Declara CON LUGAR la solicitud de flagrancia, por cuanto considera que se dan los elementos que como tales establece el Art. 248 del C.O.P.P., pues de las actas se evidencia el haberse sorprendido al ciudadano imputado en posesión de una sustancia que por la forma por la cual se encontraba almacenada vale decir “pitillos transparentes” hace pensar de que se trata de sustancias de estupefacientes psicotrópicas, pues la experiencia y el saber común nos indica que esta es la forma en que comúnmente se almacena este tipo de sustancia. El acta policial se ve ratificada igualmente por entrevista que se le hiciere a los ciudadanos Rolando Vásquez Maldonado y Jever Antonio Valbuena Ortega, corroborando el contenido de aquella, son contestes en afirmar que la sustancia encontrada estaba en manos del imputado, quien a su vez expresó que conocía el contenido de la bolsa lo que lleva a la convicción de quien juzga que la misma le pertenecía pues por experiencia se puede afirmar que cualquier persona que se encuentre con sustancias almacenadas en estas características hace la correspondiente denuncia a las autoridades lo cual no se hizo en este caso, circunstancia esta que lleva a esta juzgadora a la convicción de su autoría o participación en el hecho. También considera que como requisito para que se constituya la flagrancia valga decir la constatación del hecho considerado punible o con evidencias de ser delito, en éste caso la posesión de tales sustancias, se encuentra lleno por cuanto ha manifestado a éste Tribunal que él no consume en la actualidad, llevando a éste juzgador al descarte de que la sustancia encontrada hubiese tenido fines de consumo, en cuyo caso estaríamos en presencia no en caso de posesión sino de consumo, lo que no ocurre en este caso. Segundo: Siendo con lugar la solicitud de flagrancia por las razones expresadas, vista la solicitud Fiscal de la aplicación del procedimiento abreviado, éste Tribunal la declara CON LUGAR de conformidad con el Art. 372, Ord. 1° del C.O.P.P., por considerar que los hechos objeto de investigación en la fase preparatoria como son la constatación del hecho punible así como la responsabilidad en el mismo se encuentran determinada, justificándose así la abreviación de la fase de investigación y el pase directo a juicio. Tercero: Declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva por cuanto no obstante estar configurado el hecho constitutivo de delito y la responsabilidad del imputado considera que con la aplicación de esta medida cautelar sustitutiva se puede garantizar la finalidad del proceso, por cuanto no existe ningún elemento que haga presumir que el imputado pueda evadirse u obstaculizar la investigación penal, en consecuencia se le impone medida sustitutiva de privación de libertad al ciudadano JORGE LUIS RONDON CENTENO, plenamente identificado, de la establecida en el Art. 256 del C.O.P.P, específicamente el ordinal 3°, “Presentación periódica por ante el tribunal cada 15 días a partir de la presente fecha”, a cuyo efecto se ordena la respectiva acta de compromiso. Remítase en el lapso de ley las presentes actuaciones a la U.R.D.D. a los fines de su distribución al correspondiente Juez Unipersonal par la realización del Juicio Oral y Público en contra del Imputado JORGE LUIS RONDON CENTENO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Pre-Calificación fiscal) en perjuicio del Estado Venezolano.-