Este Tribunal de Control Numero 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley declara: PRIMERO: En cuanto a la excepción opuesta por la defensa, declara con lugar la relativa a la ilegalidad de la acusación de la víctima, prevista en el literal “i”, ordinal 5to del artículo 28 del COPP, en concordancia con el ordinal 1ro del artículo 328, ejusdem, por cuanto se evidencia en el escrito presentado por la representación de la víctima, su contradicción con el dispositivo contenido en el primer aparte del artículo 327 del COPP, el cual reconoce como derecho de la víctima, o bien adherirse a la acusación fiscal,( como en efecto lo manifiesta en su escrito cuando señala que se adhiere formalmente a la acusación fiscal en todas sus partes), o bien formula su acusación particular. La contradicción se presenta porque la víctima, por una parte se adhiere totalmente a la acusación fiscal, pero por la otra agrega elementos nuevos o simplemente diferentes a dicha acusación, mencionando otros medios de prueba, siendo forzoso para quien decide declarar inadmisible tal acusación o tal adherencia, en vista de la ambigüedad que presenta, desestimándola así en todas sus partes. SEGUNDO: En cuanto a la excepción de la defensa relativa a la prescripción de la acción penal, la misma se declara sin lugar por cuanto tratándose de un delito cuya pena prevista es un arresto de tres a seis meses, le es aplicable el lapso de prescripción establecido en el artículo 108, ordinal 6to del Código Penal, es decir, un año, lapso éste que no ha sido consumado, pues si bien es cierto que el hecho por el cual se acusa ocurrió el día 25-12-02, dicho lapso de prescripción ha sido interrumpido tanto por las citaciones que se le han practicado al acusado a lo largo del proceso como por todas las diligencias practicadas en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, primer aparte del Código Penal, siendo la última interrupción la citación practicada en fecha 09-11-03, para la celebración de la audiencia de fijación de plazo prudencial. Desde esa fecha a la presente, obviamente no ha transcurrido el lapso de prescripción alegado. TERCERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación del Ministerio Público por llenar los requisitos legales al efecto, previstos en el artículo 326 del COPP, conforme a lo pautado en los artículos 330 y 331ejusdem. CUARTO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal por considerarlas legales en cuanto a su obtención e incorporación al proceso ya que no fueron obtenidas violando ninguna formalidad legal ni bajo la aplicación de prácticas viciadas, y por ser pertinentes, en el sentido de que guardan íntima relación con el hecho objeto de este proceso. Se admiten igualmente las pruebas producidas por la defensa, por las mismas razones ya señaladas. QUINTO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva a la que está sujeto el acusado. SEXTO: Como consecuencia de lo ya expresado se ordena la Apertura del Juicio oral y público en la causa que se le sigue al ciudadano NECTARIO RAFAEL ROJAS MAJANO, por la comisión del delito de Lesiones previsto y sancionados por los artículos 415 y 418 del COPP.-
|