Acto seguido el Tribunal decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: declara sin lugar la calificación de flagrancia solicitada por el ministerio publico, pues entendiendo como delito flagrante aquel que es sorprendido en el momento en que se esta cometiendo o inmediata mente después no encajan los hechos denunciados en este supuesto ya que de las actas se desprende que el presunto robo fue realizado en horas de mediodía y es después que la presunta victima coloca la presunta denuncia mas aun después de haber pasado siete a ocho horas aproximadamente cuando se practica la detención . En lo que respecta a los delitos de desvalijamiento y aprovechamiento de vehículo no puede afirmarse que haya existido flagrancia respecto de ellos pues de las actas del proceso y de los recaudos presentados en esta audiencia por la defensa no se desprende que elementos de convicción y siendo para determinar las circunstancias así lo demuestra factura de compra del vehículo señalado bajo el serial 3yk-2715932 así como el hecho de que los vehículos incautados salvo el referente a la denuncia colocada ese mismo día no se encuentra solicitado como hurtado o robado SEGUNDO: De conformidad con el Art. 44 de la CRBV en su ordinal 1° solamente existen dos formas para que se practique la detención de una persona estas son: por orden Judicial cuando sea sorprendida in fraganti en el presente caso de las catas se desprende que no medio orden judicial alguna para detener a los imputados por lo que no es entendible que los funcionarios actuantes salieran de su comando con la proposición de detener a las personas denunciadas . Debieron en todo caso como lo señala la misma ley al tener conocimiento de la denuncia haber informado de forma inmediata al Ministerio Publico para que este a su vez tramitara lo conducente, Tampoco se da el caso de que hayan sido sorprendidos infraganti pues de la misma Acta Policial así como de las declaraciones e los ciudadanos Óvelio Josefina Martínez, Jose Barrios se desprende que en el momento de la detención ellos no estaban cometiendo delito alguno así como tampoco puede afirmarse que estaban siendo perseguidos para su aprehensión por cuanto no tenían tal orden, no constituyéndose de esta manera la excepción prevista en el Ord. 2 del Art. 210 del C.O.P.P, de modo que habiendo sido los imputados detenidos sin estar incursos en los casos en la disposición legal ya citada es forzoso para este tribunal y así lo declara que este procedimiento es Nulo de Nulidad absoluta , no pudiendo convalidarse por ningún tipo de saneamiento y solicitado como ha sido por la defensa y este Tribunal actuando bajo el amparo del Art. 282 del COPP que le impone el deber de velar por el cumplimiento de las garantías de las establecidas en la ley y en la constitución , así se decide. TERCERO: Se desestima la evidencia producida en lo que respecta a piezas o partes de vehículo por ser pruebas ilícitas ya que todo medio probatorio que se obtenga con violación de las formalidades de ley no tienen valor alguno por lo tanto cualquier hecho que pueda desprenderse de esto tampoco lo tiene de conformidad con los Art. 190 y 197 CUARTO: como consecuencia de lo anterior se decreta la Libertad plena de los imputados. Librese las respectivas boletas de libertad. Con respecto a los vehículos incautados deberán ser entregados a quienes acrediten la respectiva propiedad