REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: KEILA JUDITH SEQUERA, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.980.544 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Milenna R. Jiménez S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 67.444.
DEMANDADO: CRUZ EDILVER LEÓN MORALES, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.576.051 y de éste domicilio.
Hijas: Maryangel y Angelymar León Sequera, de trece (13) y nueve (09) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: De Divorcio.
Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por la demandante asistida de abogado donde manifiesta que contrajo matrimonio en fecha 19 de Octubre de 1989; que la relación se mantuvo con mucho afecto y comprensión durante siete años y que cada uno cumplía con sus obligaciones; pero que a comienzos del año 1999 por diferencias de caracteres irreconciliables, dado el trato violento y agresivo del que fue victima la demandada es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace a su cónyuge en divorcio por la causal N° 3 del artículo 185 del Código Civil. Folio 1 al 7.
En fecha 25 de Marzo de 2002, se admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folios 16 y 17.
En fecha 17 de abril de de 2002, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 29.
Al folio 46 se encuentra boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado, que fuera consignada en el expediente en fecha 29 de Julio de 2002 a través de comisión librada al Juez del Municipio Jiménez del Estado Lara.
En fecha 27 de Enero de 2.003, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estando presente la Juez, Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala. Presente la demandante Keila Judith Jiménez, asistida de la abogado Milenna Jiménez. El Tribunal emplazó a la parte al segundo acto conciliatorio, que se realizará el primer día de despacho, pasados como sean 45 días continuos, contados a partir del día siguiente a este acto. Folio 48.
En fecha 14 de Marzo de 2.003, siendo el día y hora fijados para llevar a efecto el Segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estando presente la Juez, Dra. María Alvarez Lucena, La Secretaria de Sala, Dra. Sandy Arrieche. Presente la demandante Keila Jiménez, asistida de su abogado Milenna Jiménez. Seguidamente la parte actora insiste en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada. Folio 50.
En fecha 24 de Marzo de 2003, se deja constancia de que el ciudadano no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente causa. Folio 51. Consignando en esta misma fecha la demandante diligencia donde insiste en la demanda. Folio 52.
Del folio 60 al 63 se encuentra informe social practicado solo en el hogar de la demandante.
En fecha 16 de Octubre de 2003, se fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 16 de Diciembre de 2003, la cual fue diferida posteriormente por auto de fecha 17 de Diciembre de 2003 para el día 10 de Febrero de 2004.
Del folio 89 al 92, se encuentra el acta de audiencia oral de evacuación de pruebas realizada el día 10 de Febrero de 2004.
El Tribunal para decidir observa:
La demandante incorpora al debate probatorio a través de su abogado asistente y los hace valer los siguientes documentos:
Acta de matrimonio que demuestra el vínculo existente entre los Ciudadanos Cruz Edilver León Morales y Keila Judith Sequera y el acta de nacimiento de la adolescente MARYANGEL y ANGELYMAR LEÓN SEQUERA, habido de la unión matrimonial; documentos estos que no fueron impugnados y se tienen como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El Informe Social realizado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, a través del cual se evidencia que las hijas viven junto con su madre quien es la que le brinda protección y además paga todo lo referente a su manutención; estudio Social éste que se valora con el carácter y los efectos de un documento público mereciendo por lo tanto plena fe su contenido de acuerdo con lo establecido con los artículos 1.357 y1.359 del Código Civil por haberlo elaborado un funcionario público legalmente facultado para practicarlo.
Promueve la demandante los testimonios de los ciudadanos Marcos Antonio Vegas Pérez y Belkis Yudith Castillo Pérez, a fin de que declaren sobre los hechos que configuran la causal alegada en el libelo de la demanda; en la cual los testigos fueron contestes y congruentes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos León Sequera; que de su unión matrimonial procrearon dos hijas; que saben y les consta por haberlas presenciado de las discusiones habidas entre los esposos y en las cuales el ciudadano Cruz Edilver León Morales insultaba, descalificaba y agredía físicamente a la ciudadana Keila Judith Sequera de manera reiterada en el hogar que estos compartían como fuera del mismo y en presencia de terceras personas familiares y ajenas a la familia; circunstancia esta que motivó a la demandante a denunciarlo ante los cuerpos de seguridad, ya que temía por su integridad física y su propia vida, debido a los maltratos hacia su persona conferidos por su esposo. Además, depusieron los testigos sobre el abandono físico, moral y asistencial de parte de Cruz Edilver León Morales para con su esposa y las hijas habidas del matrimonio; testimonios estos que esta Juzgadora confiere pleno valor probatorio atendiendo al criterio de la libre convicción razonada de conformidad el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, puesto que en sus declaraciones prueban la trasgresión de las obligaciones y deberes conyugales por los excesos que imposibilitaron la vida en común de los esposos y comprometen la salud y la vida de la cónyuge; constituyéndose esa conducta como violatoria de los deberes del matrimonio y acto contrario a las obligaciones legales recíprocas de los esposos lo suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente la vocación necesaria para interrumpir la vida en común obligatoria.
Por lo antes expuesto, es necesario declarar probado los hechos alegados por la parte actora en la causal invocada en el libelo de demanda referida a los excesos graves que imposibilitaron la vida en común, por el cual debe entenderse como aquellos actos o hechos de violencia cometido por un cónyuge contra el otro, que ponen en peligro la vida o la salud del mismo y hacen insoportable la vida en común. En consecuencia la acción propuesta debe prosperar declarándose disuelto el vínculo matrimonial.
D E C I S I O N
Por tanto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos CRUZ EDILVER LEÓN MORALES y KEILA JUDITH SEQUERA, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 19 de Octubre de 1989, signado con el N° 135 al folio 234 vto al 236 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la adolescente Maryangel y de la niña Angelymar, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre, comprendiendo ésta la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de sus hijas, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establece las Obligaciones Generales de la Familia; a fin de garantizar el bienestar económico, social y educativo de las hijas y en aras de su Interés Superior el padre pagará a sus hijas como pensión de alimentos la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00), además contribuirá con los gastos educativos de sus hijas al inicio de cada año escolar con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), adicionales a la pensión de alimentos; así mismo el padre deberá pagar a sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) a los fines de colaborar con los gastos ocasionados por las festividades decembrinas, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. Con respecto a los gastos que ocasionen las alimentarias en preservación de su salud el padre pagará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los gastos, previa presentación de récipes y facturas médicas. El padre podrá visitar a sus hijas el segundo y cuarto fin de semana de cada mes, para lo cual deberá buscarlas en el hogar materno el día sábado en el horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y el día domingo en el mismo horario. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de gananciales. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,
Abog. MARÍA ALVAREZ LUCENA. LA SECRETARIA
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas.
LA SECRETARIA
Abog. CONSUELO VÁSQUEZ MARIÑO
MAL/CVM/alma.
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