REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, once de febrero de dos mil cuatro
193º y 144º
ASUNTO : KP02-Z-2003-003888
En fecha 7 de Noviembre de 2.003 el ciudadano LUIS RICARDO CASTRO TORRELLES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.577.042 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, bajo el IPSA Nro 37.729, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MORELIA ELISABETH LUGO HENDRICKS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.542.296 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon Una hija de nombre: MARIA OCTAVIA de Nueve (9) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una partida de nacimiento, de la hija procreada.
Admitida la solicitud en fecha 2 de Diciembre de 2.003 (f.8), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 30 de Enero de 2.004, (f.12)
En fecha 4 de Febrero de 2.004, compareció el demandado y dio contestación a la demanda al (f.13)
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 8/12/03 al (f.11)
La Fiscal en diligencia del 10 de Febrero de 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.15)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano LUIS RICARDO CASTRO TORRELLES, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana MORELIA ELISABETH LUGO HENDRICKS, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 15 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente “DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL” contraído por los Ciudadanos LUIS RICARDO CASTRO TORRELLES y MORELIA ELISABETH LUGO HENDRICKS, por ante el Juzgado del Municipio José Gregorio Bastidas Distrito Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 5 de Febrero de 1.994, bajo el Nro 05, folio 9 fte y vto, del Libro de Registro Civil, de matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.994. La Patria Potestad de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y quien permanecerá bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00 Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, para los gastos de Colegio Privado, Clases de Música en el Conservatorio Vicente Emilio Sojo, English y Natación. Igualmente el padre se compromete hacer un abono en los meses de Agosto y Diciembre por el triple de los pagos mensuales, o sea Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (450.000,00 Bs.) en virtud de los gastos de las listas escolares y para los gastos navideños, suma esta que deberá ser depositada en una cuenta de ahorro que se ordena aperturar para tal fin. El padre asumirá los gastos extraordinarios como atención médica, medicamentos, gastos odontológicos, ortopédicos, viajes, eventos infantiles, ayuda en el calzado de la pequeña y en el vestido en la medida de las posibilidades del progenitor, ya que la madre la conduce con un excelente nivel de vida y educación. En lo que concierne al Régimen de Visitas: El padre podrá disfrutar de la compañía de su hija todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Los días de cumpleaños de cada padre, la niña los disfrutará con cada uno de ellos. De igual manera se estable que para el día de cumpleaños de la niña y día del niño el padre procurará obsequiarle un presente o sufragar los gastos de la reunión para festejar ese día. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar. Ofíciese al Juzgado José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto al Once (11) día del mes de Febrero del año dos mil cuatro. Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio Nro 2.
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:18 a.m.
El Secretario.
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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