REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

En fecha 11 de Febrero de 2.003, la ciudadana FANNY LILIBEL TIMAURE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.128.850 y de este domicilio, asistida por el abogado Arcenia Colmenárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 15.257, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HOMERO ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.848.166 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres Stefany Pastora, Anthony Josué y Andreína Michelle López Timaure de catorce (14), once (11) y seis (06) años de edad respectivamente. Acompañó copia certificada del acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos. Admitida la solicitud en fecha 05 de Marzo de 2.003 (F.12), se ordenó la citación del cónyuge demandado, dándose por citado en fecha 06 de Octubre de 2.003 (Folio 15). En fecha 09 de Octubre de 2.003, compareció el demandado asistido de abogado y dio contestación a la demanda (Folio 16). La Fiscal consignó escrito en fecha 02 de Febrero de 2004, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 17). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir el Tribunal observa: -------------------------------------------------------------------------------
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 16 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HOMERO ANTONIO LÓPEZ y FANNY LILIBEL TIMAURE ESCALONA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, en fecha 23 de Enero de 1.995, bajo el N° 21 folio 31 fte del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante al año 1995. Los hijos continuarán bajo la Guarda de la madre. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Se fija como pensión de alimentos que el padre continuará pagando a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que el padre continuará pagando y depositando en la cuenta de ahorros 240135124 del Banco de Venezuela. Los gastos de ropa, calzado, servicios odontológicos, médicos, medicinas, festividades decembrinas y útiles escolares de los hijos los sufragará el padre. En lo que respecta al régimen de visita el padre podrá compartir con sus hijos desde los días viernes hasta los días domingos siempre que no interrumpan sus horas de descanso y actividades extra - escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la comunidad de Gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez Unipersonal N° 01,

Abog. María del Carmen Alvarez Lucena.
La Secretaria

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. Consuelo Vásquez Mariño,
MAL/CVM/alma.